REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.130-
PARTE DEMANDANTE:
JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, extranjero, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 81.107.724 y domiciliado la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN ANTONIO PAEZ y ANA GRACIELA PESANTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.957 Y 171.294, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.779.837 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ Y CARLOS FERNANDEZ CASILLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.729, 40.718 y 127.613 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
FECHA: 11 de mayo de 2012.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO PAEZ y ANA GRACIELA PESANTEZ, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, extranjero, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 81.107.724 y domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.779.837 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., por cobro de bolívares intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE EN EL
LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio signada con el No. 1/1, librada por el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, antes identificado, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veinticinco (25) de septiembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92) la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda por ser de plazo vencido y por lo tanto liquido, exigible y cierto.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que el referido instrumento mercantil surgió con ocasión del trato comercial que el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, antes identificado, tuvo con el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, en consecuencia el efecto cambiario en referencia se encuentra con plazo de cancelación vencido, y habiéndose agotado sin éxito todas las gestiones extrajudiciales y amistosas por la vía privada para obtener el pago correspondiente, es lo que motivó al ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, a demandar al ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 456 ordinal 2 el Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.264 del código Civil, para que convenga o sea obligado por este Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:
PRIMERO: Cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), que es el monto global representado y cuyo pago acciona.
SEGUNDO: cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.987,85) por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la definitiva cancelación de la misma calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del monto exigido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.665,23) correspondiente a un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código Procedimiento Civil.
CUARTO: Cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.978,73) equivalente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código.
Señala que las cantidades demandas alcanzan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 361.546,73) monto en el cual se estima el valor de la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano JUAN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.807.148, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 40.729, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.
En primer lugar alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta basado en la inepta acumulación de pretensiones, consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; señalando que la parte actora adiciona a la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales, siendo que la primera pretensión se tramita por la vía del procedimiento por intimación, en la cual se suprime a la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley, y la segunda por concepto de honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados el cual debe tramitarse por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que la representación judicial de la parte demandada señala, que el actor acumuló dos pretensiones con su libelo demanda al pretender el cobro de bolívares por vía de intimación por una parte y por la otra al solicitar el pago de los honorarios profesionales, siendo procedimientos a su juicio incompatibles y que en virtud de ello a incurrido en una inepta acumulación, solicitando a este Tribunal sea declarado de esa manera.

DE LA CONTESTACIÓN DE FONDO

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos en primer término inciertos, y los que en realidad sucedieron por ser totalmente inciertos ya que se encuentran totalmente deformados por la parte actora en el libelo, así como en el derecho, indicando que el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, nunca mantuvo relaciones comerciales con el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, sino que por el contrario, fue un préstamo personal que le hiciere el demandante al ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO.
Señala la representación judicial de la parte demandada que el accionante reclama el pago de las cantidades singularizadas en la demanda en virtud de que es tenedor de una letra de cambio que fue librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento es decir, el día 25 de septiembre de 2.011, por el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, y que le referido instrumento mercantil surgió en ocasión de trato comercial, que el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, en consecuencia, el efecto cambiario en referencia se encuentra con plazo de cancelación vencido.
Señala que en principio no se trató de un trato comercial sino de un préstamo, el cual inicialmente ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 369.802,27) de lo cual señala que el demandado ya ha pagado la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.887,35) tal como consta en depósitos bancarios y de convenimiento privado que celebró el demandado en fecha 25 de marzo de 2011, por lo cual dicho crédito quedó reducido en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92).
Manifiesta del mismo modo que el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, realizó un pago parcial de la letra de cambio en referencia por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a la cuenta corriente del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D. No. 011601774700012917044 de fecha 14 de diciembre de 2011 conforme se evidencia de copia simple del depósito bancario signado con el No. 299125938, por lo cual invocó a su favor el pago parcial de la letra de cambio.
Siendo las razones anteriores los motivos en virtud de los cuales considera que la demanda debe ser declarada sin lugar.

II
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION

Debe señalarse en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan y que las decisiones se ejecuten. En términos gráficos, el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la cual está instituido.
Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecué a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, mediante un debido proceso.
La actividad judicial y más aún, la decisoria que los jueces u operadores de justicia asumen en la República, debe estar caracterizada por un estricto apego a las garantías constitucionales en primer término, y paralelamente, al marco y contexto jurídico en que se genera la litis objeto de su decisión. Así pues, debe el operador de justicia en salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes, apegarse estrictamente a lo que estas alegan y determinar certeramente, lo que logran demostrar y dentro de esa dicotomía procesal, generar el fallo administrando justicia, ello se identifica plenamente con el principio jurídico que nos viene a través de la historia, desde la antigua Roma Republicana, que establece “según lo alegado y probado el juez debe sentenciar”.
En atención al estadio procesal en el cual el representante judicial de la parte demandada peticiona la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones propuestas y no obstante que tal defensa no fue alegada como cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6 en armonía con el dispositivo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente traer a colación la sentencia No.779, expediente No.01-0464 de fecha 10 de Abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el juicio de Amparo de Materiales M.C.L. C.A., así:
(Omissis)
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”(Omissis)

En concordancia con la doctrina jurisprudencial in comento, la cual toma para sí esta operadora de justicia por compartirla totalmente, allega a la convicción que, si bien es cierto que el codemandado no hizo uso del recurso de oponer la cuestión previa que encuadra en la situación alegada, no es menos cierto que, el juez en su condición de director del proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales. ASI SE CONSIDERA.
Ahora bien, el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, en su escrito de contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta basado en la inepta acumulación de pretensiones, consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; señalando que la parte actora adiciona a la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales, siendo que la primera pretensión se tramita por la vía del procedimiento por intimación, en la cual se suprime a la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley, y la segunda por concepto de honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados el cual debe tramitarse por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis exhaustivo y minucioso realizado a las actas que integran este expediente, se constata de la lectura del libelo, específicamente en el “PETITUM” que el actor señala que:
“…PRIMERO: Cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), que es el monto global representado y cuyo pago acciona.
SEGUNDO: cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.987,85) por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la definitiva cancelación de la misma calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del monto exigido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCUENTA Y CINCO VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.665,23) correspondiente a un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código Procedimiento Civil.
CUARTO: Cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.978,73) equivalente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código.
Señala que las cantidades demandas alcanzan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 361.546,73) monto en el cual se estima el valor de la presente demanda.”

Siguiendo el análisis del asunto objeto de la decisión a ser proferida, considera oportuno esta operadora traer a colación que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
De igual forma, esta juzgadora por considerarlo congruente, trae a colación, el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la declaratoria de inadmisibilidad, así:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En tal sentido, conforme extracto citado en las páginas 305 y 306 del Tomo I del Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henriquez La Roche, edición Caracas 2004, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras, en sentencia del 22 de Octubre de 1.997, así:
(Omissis)
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público…La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales…Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas…”(Omissis)

Considerando que en el caso in examine, el auto de fecha 11 de mayo de 2012 declaró admisible la demanda, cabe destacar que, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con base en que esa declaratoria fue sustentada en considerar la admisibilidad por no ser contraria a una disposición expresa de la Ley que imposibilitara su ejercicio, resulta adecuado realizar las siguientes consideraciones.
En Sentencia Nº 00190 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
(…Omissis…)
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (Caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señaló lo siguiente:
“…no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse de admitir la demanda. …
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General Del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda, denuncia o querella. …
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones de decidir en la sentencia..”(…).
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el A-quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consideradas para el caso, con los supuestos del 643 eiusdem sobre materia intimatoria”.
(…Omissis…)

En atención a lo ut supra transcrito, precisa esta jurisdiscente que, el ordenamiento jurídico adjetivo civil venezolano, consagra en su artículo 78 la inepta acumulación de pretensiones así:
(Omissis)
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”(Omissis)
De un simple análisis realizado a la norma ut-supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de incluir en los requisitos de admisibilidad de la demanda, además de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, un requerimiento extraordinario, como lo es que, esas acciones no se excluyan mutuamente o que no sean contrarias entre sí; que el juez tenga competencia ratione materiae; y que esas pretensiones acumuladas en una misma demanda no tengan procedimientos incompatibles entre sí. ASI SE CONSIDERA.
Continuando con la motiva de esta decisión, resulta válido destacar que el procedimiento ordinario el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter residual, por cuanto es aplicable a todas aquellas pretensiones judiciales que no tengan asignado un procedimiento específico especial para su sustanciación, y además, todo lo no previsto en los procedimientos especiales es suplido por el procedimiento ordinario, tal y como está consagrado en el artículo 22 del mismo texto adjetivo civil in comento.
Ahora bien, tal y como consta en el libelo de demanda la parte actora demandó al ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO por cobro de bolívares por intimación y al realizar éste oposición al referido decreto intimatorio el juicio pasó a regirse por las disposiciones del procedimiento ordinario; en ese sentido dentro de las peticiones realizadas por el actor se encuentra el cobro de honorarios profesionales, lo cual a juicio de la demandada constituye una incompatibilidad pues ambas peticiones se sustancian por procedimientos distintos, ya que según el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, el demandante solicita el cobro de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cual establece:
Artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De manera que de haberse reclamado el cobro de honorarios profesionales de conformidad con el artículo ut supra mencionado, además de las características especificas que debe cumplir para la procedencia a el cobro de los mismos, el procedimiento aplicable no resulta compatible con el procedimiento ordinario, por ser distintos en cuanto a su sustanciación y los lapsos procesales que cada uno lleva consigo, sin embargo observa esta operadora de justicia que la petición realizada por el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, sobre el cobro de honorarios profesionales fue formulada de la siguiente forma:
“….CUARTO: Cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.978,73) equivalente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código…”
En ese sentido el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”
De manera que al haber hecho su petición el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en perfecta armonía con el resto de sus peticiones pues todas fueron realizadas siguiendo el articulado que el legislador dispuso para el procedimiento intimatorio; todo de lo cual resulta que el alegato empleado por el demandado al considerar incompatibles los pedimentos realizados por el actor, no son procedentes ya que el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, no incurrió en su demanda en inepta acumulación, pues sus peticiones son derivadas de las previsiones que la ley emplea para la intimación. Así se decide.-

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió una (01) letra de cambio debidamente aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 25 de septiembre de 2011 y que es de plazo vencida por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92).
- Promovió convenimiento privado de pago de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, aceptado por el deudor CARLOS LUIS GUERRERO, con el objeto de demostrar que no hubo pago parcial de las letras de cambio, por cuanto el referido abono de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), se corresponde a un pago parcial a lo establecido en el documento de convenimiento.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

DE LAS POSICIONES JURADAS:
- Solicitó se absolviera las posiciones juradas en la demandada, aceptando absolverlas recíprocamente.
En relación al anterior medio probatorio observa esta operadora de justicia que al no haber sido evacuada en forma satisfactoria por la promovente, debe desecharse la prueba en cuestión por no aportar nada a la litis aquí planteada. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial del ciudadano MANUEL ARTURO ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.253, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
o En relación a la testimonial rendida en fecha 09 de agosto de 2012 por el ciudadano MANUEL ARTURO ACOSTA PARRA; titular de la cédula de identidad No. 16.121.253, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a las partes involucradas en la litis y que existía una relación comercial permanente entre las partes de septiembre de 2008 hasta marzo de 2009, y que tiene conocimiento que no ha sido cancelada la letra de cambio que fue objeto de esta demanda. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

PRUEBA DOCUMENTALES
• Promovió planilla depósito de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, signado con el No. 299125938 efectuado en la cuenta corriente No.0116-0177-47-00012917044 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) ratificado mediante prueba de informe remitida a este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2012 por parte de Banco Occidental de Descuento.
Con relación a este medio probatorio esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
- Promovió convenimiento privado de pago de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, con la intención de demostrar que la relación que los unió es un crédito personal y no una relación o trato comercial
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la paz social.
La presente demanda de cobro de bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veinticinco (25) de septiembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), siendo que al momento de la oposición del decreto intimatorio y de la contestación a la demanda el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, manifestó que el origen de la referida letra de cambio no obedecía a un carácter comercial, sino que por el contrario era producto de un préstamo que le había efectuado el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, el cual inicialmente ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 369.802,27) de lo cual señala que ya ha pagado la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.887,35) tal como consta en depósitos bancarios y de convenimiento privado que celebró el demandado en fecha 25 de marzo de 2011; de manera que ambas partes están en acuerdo sobre la existencia de una letra de cambio mas no sobre el monto que se adeuda.
Ahora bien, según señala el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como:
“el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”.
De lo antes explanado devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, los requisitos que debe reunir la letra de cambio son:
“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)”
Como corolario de lo anterior y debidamente revisados los títulos fundamentos de la acción, tenemos que los mismos cumplen los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo y como consecuencia, se tiene dicha letra de cambio válida y eficaz para ejercer la acción para el cumplimiento de la obligación que se intima. Así se decide.
A saber, planteada como quedó la controversia, debe esta juzgadora primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En ese sentido el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la demanda que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el título o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.
Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)
El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora acciona el cobro de una (01) letra de cambio a la orden del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, para ser pagada el día veinticinco (25) de septiembre de 2011 sin aviso y sin protesto por el demandado, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), que fue aceptada por el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, quien se obliga a pagar las mismas sin aviso y sin protesto, ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte accionante, y de la parte demandada, se colige que la referida letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, antes transcrito, por lo que dicha instrumental cumple con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, correspondía a la parte intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada hubiere pagado la totalidad de la cantidad de dinero adeudada, vale decir, nada probó en pro de haber cancelado la obligación contraída a través de la letra de cambio, como consecuencia de ello la pretensión de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Así se Decide.
De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.
Ahora bien, si bien la parte demandada no refutó en forma alguna adeudarles las cantidades de dinero al ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, es igualmente cierto que alegó haber realizado un abono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) según deposito de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, signado con el No. 299125938 efectuado en la cuenta corriente No.0116-0177-47-00012917044, deposito éste, que fue ratificado mediante prueba de informe remitida a este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2012. Por su parte la demandante alega que dicho abono no constituye un pago sobre la letra de cambio sino por objeto del convenimiento privado celebrado entre ellos en fecha 25 de marzo de 2011, sin embargo una vez verificada la fecha en la cual fue realizado el depósito se desprende que este es de fecha posterior a la celebración del convenimiento, por tanto al dejarse constancia del dinero depositado en la cuenta perteneciente al ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, y no habiendo éste probado que este dinero fue depositado en su cuenta por el demandado con el objeto de pagar algo distinto a la obligación contenida en la letra de cambio, constituye para esta operadora de justicia un fuerte indicio de que el objeto de dicho depósito fue abonar a la deuda que el demandado mantiene con la parte actora, en ese sentido el artículo 510 del Código de Procedimiento civil estable lo siguiente:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Sobre la base expuesta, el autor Emilio Calvo Baca, comenta sobre el artículo antes referido lo siguiente:
Se denomina indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de indiferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, así, una persona que huye, suministra un indicio porque esa es la reacción normal de un delincuente; la misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez.
Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causas y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos.

En el caso bajo análisis los indicios suministrados por la demandada se sustentan bajo una base sólida, como lo es un depósito bancario efectuado a la cuenta del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, y que al ser de fecha posterior al convenimiento privado celebrado entre las partes en fecha 25 de marzo de 2011, hace considerar a esta operadora de justicia que el mismo tenía como objeto abonar al saldo deudor que mantiene el demandado para con el accionante de autos, lo cual trae como consecuencia la procedencia del alegato formulado por la parte demandada en cuanto al abono efectuado. Así se decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha tres (03) de Mayo de 2012 y admitida por este Tribunal en fecha once (11) de mayo del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentó el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, extranjero, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 81.107.724 y domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.779.837 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, antes identificado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 269.914,92), que es el monto global representado y cuyo pago acciona.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de que realice los siguientes cálculos:
1.- Calcular los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, esto es el veinticinco (25) de septiembre de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda (03 de mayo de 2012), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del monto exigido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
2.- Del monto resultante del particular anterior, calcular el sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código Procedimiento Civil.
3.- Calcular del monto resultante del particular primero el veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código.
4.- Calcular de las cantidades resultantes la indexación correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/LRA/sc4.
Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 094-14.-
LA SECRETARIA;



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.130-
PARTE DEMANDANTE:
JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, extranjero, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 81.107.724 y domiciliado la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN ANTONIO PAEZ y ANA GRACIELA PESANTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.957 Y 171.294, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.779.837 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ Y CARLOS FERNANDEZ CASILLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.729, 40.718 y 127.613 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
FECHA: 11 de mayo de 2012.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO PAEZ y ANA GRACIELA PESANTEZ, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, extranjero, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 81.107.724 y domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.779.837 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., por cobro de bolívares intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE EN EL
LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio signada con el No. 1/1, librada por el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, antes identificado, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veinticinco (25) de septiembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92) la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda por ser de plazo vencido y por lo tanto liquido, exigible y cierto.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que el referido instrumento mercantil surgió con ocasión del trato comercial que el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, antes identificado, tuvo con el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, en consecuencia el efecto cambiario en referencia se encuentra con plazo de cancelación vencido, y habiéndose agotado sin éxito todas las gestiones extrajudiciales y amistosas por la vía privada para obtener el pago correspondiente, es lo que motivó al ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, a demandar al ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 456 ordinal 2 el Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.264 del código Civil, para que convenga o sea obligado por este Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:
PRIMERO: Cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), que es el monto global representado y cuyo pago acciona.
SEGUNDO: cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.987,85) por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la definitiva cancelación de la misma calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del monto exigido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.665,23) correspondiente a un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código Procedimiento Civil.
CUARTO: Cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.978,73) equivalente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código.
Señala que las cantidades demandas alcanzan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 361.546,73) monto en el cual se estima el valor de la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano JUAN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.807.148, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 40.729, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.
En primer lugar alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta basado en la inepta acumulación de pretensiones, consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; señalando que la parte actora adiciona a la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales, siendo que la primera pretensión se tramita por la vía del procedimiento por intimación, en la cual se suprime a la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley, y la segunda por concepto de honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados el cual debe tramitarse por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que la representación judicial de la parte demandada señala, que el actor acumuló dos pretensiones con su libelo demanda al pretender el cobro de bolívares por vía de intimación por una parte y por la otra al solicitar el pago de los honorarios profesionales, siendo procedimientos a su juicio incompatibles y que en virtud de ello a incurrido en una inepta acumulación, solicitando a este Tribunal sea declarado de esa manera.

DE LA CONTESTACIÓN DE FONDO

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos en primer término inciertos, y los que en realidad sucedieron por ser totalmente inciertos ya que se encuentran totalmente deformados por la parte actora en el libelo, así como en el derecho, indicando que el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, nunca mantuvo relaciones comerciales con el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, sino que por el contrario, fue un préstamo personal que le hiciere el demandante al ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO.
Señala la representación judicial de la parte demandada que el accionante reclama el pago de las cantidades singularizadas en la demanda en virtud de que es tenedor de una letra de cambio que fue librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento es decir, el día 25 de septiembre de 2.011, por el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, y que le referido instrumento mercantil surgió en ocasión de trato comercial, que el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, en consecuencia, el efecto cambiario en referencia se encuentra con plazo de cancelación vencido.
Señala que en principio no se trató de un trato comercial sino de un préstamo, el cual inicialmente ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 369.802,27) de lo cual señala que el demandado ya ha pagado la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.887,35) tal como consta en depósitos bancarios y de convenimiento privado que celebró el demandado en fecha 25 de marzo de 2011, por lo cual dicho crédito quedó reducido en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92).
Manifiesta del mismo modo que el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, realizó un pago parcial de la letra de cambio en referencia por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a la cuenta corriente del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D. No. 011601774700012917044 de fecha 14 de diciembre de 2011 conforme se evidencia de copia simple del depósito bancario signado con el No. 299125938, por lo cual invocó a su favor el pago parcial de la letra de cambio.
Siendo las razones anteriores los motivos en virtud de los cuales considera que la demanda debe ser declarada sin lugar.

II
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION

Debe señalarse en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan y que las decisiones se ejecuten. En términos gráficos, el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la cual está instituido.
Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecué a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, mediante un debido proceso.
La actividad judicial y más aún, la decisoria que los jueces u operadores de justicia asumen en la República, debe estar caracterizada por un estricto apego a las garantías constitucionales en primer término, y paralelamente, al marco y contexto jurídico en que se genera la litis objeto de su decisión. Así pues, debe el operador de justicia en salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes, apegarse estrictamente a lo que estas alegan y determinar certeramente, lo que logran demostrar y dentro de esa dicotomía procesal, generar el fallo administrando justicia, ello se identifica plenamente con el principio jurídico que nos viene a través de la historia, desde la antigua Roma Republicana, que establece “según lo alegado y probado el juez debe sentenciar”.
En atención al estadio procesal en el cual el representante judicial de la parte demandada peticiona la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones propuestas y no obstante que tal defensa no fue alegada como cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6 en armonía con el dispositivo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente traer a colación la sentencia No.779, expediente No.01-0464 de fecha 10 de Abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el juicio de Amparo de Materiales M.C.L. C.A., así:
(Omissis)
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”(Omissis)

En concordancia con la doctrina jurisprudencial in comento, la cual toma para sí esta operadora de justicia por compartirla totalmente, allega a la convicción que, si bien es cierto que el codemandado no hizo uso del recurso de oponer la cuestión previa que encuadra en la situación alegada, no es menos cierto que, el juez en su condición de director del proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales. ASI SE CONSIDERA.
Ahora bien, el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, en su escrito de contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta basado en la inepta acumulación de pretensiones, consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; señalando que la parte actora adiciona a la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales, siendo que la primera pretensión se tramita por la vía del procedimiento por intimación, en la cual se suprime a la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley, y la segunda por concepto de honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados el cual debe tramitarse por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis exhaustivo y minucioso realizado a las actas que integran este expediente, se constata de la lectura del libelo, específicamente en el “PETITUM” que el actor señala que:
“…PRIMERO: Cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), que es el monto global representado y cuyo pago acciona.
SEGUNDO: cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.987,85) por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la definitiva cancelación de la misma calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del monto exigido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCUENTA Y CINCO VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.665,23) correspondiente a un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código Procedimiento Civil.
CUARTO: Cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.978,73) equivalente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código.
Señala que las cantidades demandas alcanzan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 361.546,73) monto en el cual se estima el valor de la presente demanda.”

Siguiendo el análisis del asunto objeto de la decisión a ser proferida, considera oportuno esta operadora traer a colación que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
De igual forma, esta juzgadora por considerarlo congruente, trae a colación, el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la declaratoria de inadmisibilidad, así:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En tal sentido, conforme extracto citado en las páginas 305 y 306 del Tomo I del Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henriquez La Roche, edición Caracas 2004, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras, en sentencia del 22 de Octubre de 1.997, así:
(Omissis)
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público…La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales…Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas…”(Omissis)

Considerando que en el caso in examine, el auto de fecha 11 de mayo de 2012 declaró admisible la demanda, cabe destacar que, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con base en que esa declaratoria fue sustentada en considerar la admisibilidad por no ser contraria a una disposición expresa de la Ley que imposibilitara su ejercicio, resulta adecuado realizar las siguientes consideraciones.
En Sentencia Nº 00190 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
(…Omissis…)
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (Caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señaló lo siguiente:
“…no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse de admitir la demanda. …
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General Del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda, denuncia o querella. …
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones de decidir en la sentencia..”(…).
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el A-quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consideradas para el caso, con los supuestos del 643 eiusdem sobre materia intimatoria”.
(…Omissis…)

En atención a lo ut supra transcrito, precisa esta jurisdiscente que, el ordenamiento jurídico adjetivo civil venezolano, consagra en su artículo 78 la inepta acumulación de pretensiones así:
(Omissis)
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”(Omissis)
De un simple análisis realizado a la norma ut-supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de incluir en los requisitos de admisibilidad de la demanda, además de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, un requerimiento extraordinario, como lo es que, esas acciones no se excluyan mutuamente o que no sean contrarias entre sí; que el juez tenga competencia ratione materiae; y que esas pretensiones acumuladas en una misma demanda no tengan procedimientos incompatibles entre sí. ASI SE CONSIDERA.
Continuando con la motiva de esta decisión, resulta válido destacar que el procedimiento ordinario el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter residual, por cuanto es aplicable a todas aquellas pretensiones judiciales que no tengan asignado un procedimiento específico especial para su sustanciación, y además, todo lo no previsto en los procedimientos especiales es suplido por el procedimiento ordinario, tal y como está consagrado en el artículo 22 del mismo texto adjetivo civil in comento.
Ahora bien, tal y como consta en el libelo de demanda la parte actora demandó al ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO por cobro de bolívares por intimación y al realizar éste oposición al referido decreto intimatorio el juicio pasó a regirse por las disposiciones del procedimiento ordinario; en ese sentido dentro de las peticiones realizadas por el actor se encuentra el cobro de honorarios profesionales, lo cual a juicio de la demandada constituye una incompatibilidad pues ambas peticiones se sustancian por procedimientos distintos, ya que según el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, el demandante solicita el cobro de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cual establece:
Artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De manera que de haberse reclamado el cobro de honorarios profesionales de conformidad con el artículo ut supra mencionado, además de las características especificas que debe cumplir para la procedencia a el cobro de los mismos, el procedimiento aplicable no resulta compatible con el procedimiento ordinario, por ser distintos en cuanto a su sustanciación y los lapsos procesales que cada uno lleva consigo, sin embargo observa esta operadora de justicia que la petición realizada por el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, sobre el cobro de honorarios profesionales fue formulada de la siguiente forma:
“….CUARTO: Cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.978,73) equivalente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código…”
En ese sentido el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”
De manera que al haber hecho su petición el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en perfecta armonía con el resto de sus peticiones pues todas fueron realizadas siguiendo el articulado que el legislador dispuso para el procedimiento intimatorio; todo de lo cual resulta que el alegato empleado por el demandado al considerar incompatibles los pedimentos realizados por el actor, no son procedentes ya que el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, no incurrió en su demanda en inepta acumulación, pues sus peticiones son derivadas de las previsiones que la ley emplea para la intimación. Así se decide.-

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió una (01) letra de cambio debidamente aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 25 de septiembre de 2011 y que es de plazo vencida por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92).
- Promovió convenimiento privado de pago de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, aceptado por el deudor CARLOS LUIS GUERRERO, con el objeto de demostrar que no hubo pago parcial de las letras de cambio, por cuanto el referido abono de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), se corresponde a un pago parcial a lo establecido en el documento de convenimiento.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

DE LAS POSICIONES JURADAS:
- Solicitó se absolviera las posiciones juradas en la demandada, aceptando absolverlas recíprocamente.
En relación al anterior medio probatorio observa esta operadora de justicia que al no haber sido evacuada en forma satisfactoria por la promovente, debe desecharse la prueba en cuestión por no aportar nada a la litis aquí planteada. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial del ciudadano MANUEL ARTURO ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.253, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
o En relación a la testimonial rendida en fecha 09 de agosto de 2012 por el ciudadano MANUEL ARTURO ACOSTA PARRA; titular de la cédula de identidad No. 16.121.253, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a las partes involucradas en la litis y que existía una relación comercial permanente entre las partes de septiembre de 2008 hasta marzo de 2009, y que tiene conocimiento que no ha sido cancelada la letra de cambio que fue objeto de esta demanda. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

PRUEBA DOCUMENTALES
• Promovió planilla depósito de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, signado con el No. 299125938 efectuado en la cuenta corriente No.0116-0177-47-00012917044 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) ratificado mediante prueba de informe remitida a este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2012 por parte de Banco Occidental de Descuento.
Con relación a este medio probatorio esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
- Promovió convenimiento privado de pago de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, con la intención de demostrar que la relación que los unió es un crédito personal y no una relación o trato comercial
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la paz social.
La presente demanda de cobro de bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veinticinco (25) de septiembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), siendo que al momento de la oposición del decreto intimatorio y de la contestación a la demanda el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, previamente identificado, manifestó que el origen de la referida letra de cambio no obedecía a un carácter comercial, sino que por el contrario era producto de un préstamo que le había efectuado el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, el cual inicialmente ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 369.802,27) de lo cual señala que ya ha pagado la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.887,35) tal como consta en depósitos bancarios y de convenimiento privado que celebró el demandado en fecha 25 de marzo de 2011; de manera que ambas partes están en acuerdo sobre la existencia de una letra de cambio mas no sobre el monto que se adeuda.
Ahora bien, según señala el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como:
“el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”.
De lo antes explanado devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, los requisitos que debe reunir la letra de cambio son:
“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)”
Como corolario de lo anterior y debidamente revisados los títulos fundamentos de la acción, tenemos que los mismos cumplen los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo y como consecuencia, se tiene dicha letra de cambio válida y eficaz para ejercer la acción para el cumplimiento de la obligación que se intima. Así se decide.
A saber, planteada como quedó la controversia, debe esta juzgadora primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En ese sentido el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la demanda que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el título o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.
Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)
El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora acciona el cobro de una (01) letra de cambio a la orden del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, para ser pagada el día veinticinco (25) de septiembre de 2011 sin aviso y sin protesto por el demandado, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), que fue aceptada por el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, quien se obliga a pagar las mismas sin aviso y sin protesto, ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte accionante, y de la parte demandada, se colige que la referida letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, antes transcrito, por lo que dicha instrumental cumple con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, correspondía a la parte intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada hubiere pagado la totalidad de la cantidad de dinero adeudada, vale decir, nada probó en pro de haber cancelado la obligación contraída a través de la letra de cambio, como consecuencia de ello la pretensión de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Así se Decide.
De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.
Ahora bien, si bien la parte demandada no refutó en forma alguna adeudarles las cantidades de dinero al ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, previamente identificado, es igualmente cierto que alegó haber realizado un abono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) según deposito de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, signado con el No. 299125938 efectuado en la cuenta corriente No.0116-0177-47-00012917044, deposito éste, que fue ratificado mediante prueba de informe remitida a este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2012. Por su parte la demandante alega que dicho abono no constituye un pago sobre la letra de cambio sino por objeto del convenimiento privado celebrado entre ellos en fecha 25 de marzo de 2011, sin embargo una vez verificada la fecha en la cual fue realizado el depósito se desprende que este es de fecha posterior a la celebración del convenimiento, por tanto al dejarse constancia del dinero depositado en la cuenta perteneciente al ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, y no habiendo éste probado que este dinero fue depositado en su cuenta por el demandado con el objeto de pagar algo distinto a la obligación contenida en la letra de cambio, constituye para esta operadora de justicia un fuerte indicio de que el objeto de dicho depósito fue abonar a la deuda que el demandado mantiene con la parte actora, en ese sentido el artículo 510 del Código de Procedimiento civil estable lo siguiente:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Sobre la base expuesta, el autor Emilio Calvo Baca, comenta sobre el artículo antes referido lo siguiente:
Se denomina indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de indiferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, así, una persona que huye, suministra un indicio porque esa es la reacción normal de un delincuente; la misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez.
Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causas y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos.

En el caso bajo análisis los indicios suministrados por la demandada se sustentan bajo una base sólida, como lo es un depósito bancario efectuado a la cuenta del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, y que al ser de fecha posterior al convenimiento privado celebrado entre las partes en fecha 25 de marzo de 2011, hace considerar a esta operadora de justicia que el mismo tenía como objeto abonar al saldo deudor que mantiene el demandado para con el accionante de autos, lo cual trae como consecuencia la procedencia del alegato formulado por la parte demandada en cuanto al abono efectuado. Así se decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha tres (03) de Mayo de 2012 y admitida por este Tribunal en fecha once (11) de mayo del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentó el ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMES, extranjero, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 81.107.724 y domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.779.837 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, antes identificado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 269.914,92), que es el monto global representado y cuyo pago acciona.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de que realice los siguientes cálculos:
1.- Calcular los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, esto es el veinticinco (25) de septiembre de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda (03 de mayo de 2012), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del monto exigido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
2.- Del monto resultante del particular anterior, calcular el sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código Procedimiento Civil.
3.- Calcular del monto resultante del particular primero el veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código.
4.- Calcular de las cantidades resultantes la indexación correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/LRA/sc4.
Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 094-14.-
LA SECRETARIA;