48.504/AP
REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N°: 48.504
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL OCANDO MONZON.
PARTE DEMANDADA: DAYLI TERESA ROMERO TORREALBA.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de Febrero de 2.014.
SÍNTESIS NARRATIVA.
La presente causa fue recibida de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia en fecha 17-02-2014. Ocurre el ciudadano JOSE RAFAEL OCANDO MONZON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.807.702, con Domicilio Procesal en Nueva Lucha, calle 3, N° 149, vivienda Corazón de Mara, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA URDANET A DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.165.508, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.670, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a demandar a la ciudadana DAYLI TERESA ROMERO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.071.993, domiciliada en el Sector Nueva Lucha, calle 3, N° 149, vivienda Corazón de Mara, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por DIVORCIO fundamentado en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 20-02-2014, éste Tribunal admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en Derecho, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la demandada antes identificada, para que compareciera a la celebración de los actos conciliatorios y en caso de no lograrse la reconciliación se llevara a cabo la contestación de la demanda y los demás actos del proceso.
MOTIVA
Realizada una breve narrativa de las actuaciones realizadas en la presente causa, pasa esta juzgadora a acreditar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la presente decisión.
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, yen ejercicio que le confiere a este Juzgador el Aliículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o preliminares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público.
En tal sentido se ha manifestado el procesalista argentino MARIO ALBERTOFORNACIARI, para quien la institución sub. examine, "... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley", del mismo modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, "...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,"
Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 10, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.
Artículo 267, Ordinal 1 °, ejusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1': Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la lev para que sea practicada la citación del demandado... ", (Subrayado en negrita del Tribunal).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordina1 10, contempla las obligaciones o cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer térn1ino la referente al pago por concepto de elaboración de las compu1sá del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariaba la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo término, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con 10 establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren, de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numera11a perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.
En consecuencia, en atención a 10 anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución Bo1ivariana de Venezuela, quedando incólume todo 10 referente al suministro a los funcionarios o auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la doctrina anteriormente transcrita, como nuestro ordenal11iento procesal civil vigente, y expuestos como han sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
En el caso sub-examine, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veinte (20) de Febrero de 2014, se admitió la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación señalada en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha señalada anteriormente en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy, hal1 transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante por si o por medio de apoderados cumpliera con la carga de impulsar la citación de la parte demandada, razón por la cual, la parte demandante incumplió con las cargas anteriormente expuestas, así como las impuestas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N° AA20-C2002-Sent. N° 01291. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de
Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; y considerando que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este jurisdicente debe fonna1mente declarar la Perención Breve en la presente causa.
Por los fundamentos antes mencionados, este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 Y 267, en su Ordina1 1°, Y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, observa que el presente proceso operó la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos procedentemente expuestos, y en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE en el juicio que por DIVORCIO siguió el ciudadano JOSE RAFAEL OCANDO MONZON contra la ciudadana DAYLI TERESA ROMERO TORREALBA ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial y con la Jurisprudencia emanada del Maximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil. En consecuencia, se declara LA EXTINCION del señalado proceso. ASI DECIDE.-
Dejese por secretaria copia certificada del presente fallo en los archivos del Tribunal.
No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 283 del Codigo de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INDTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 14 días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LORENA RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 093-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
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