REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE No. 48.351.
PARTE ACTORA: MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.748.987 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARÍA TERESA PARRA, JORGE FRANK VILLASMIL y MAYRELIS LÓPEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.649, 14.896.521, 5.842.887 y 17.183.686, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6854, 108.141, 47.886 y 143.328, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ y PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.825.497 y V-4.748.983, respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Abogados en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y ELIZABET PRIETO DE ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.686.119, V-7.974.335 y V-7.759.458, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.431, 51.656, y 46.524, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: Abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.767.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.299 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA (simulación).
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de julio de 2013
FECHA DE ADMISIÓN: veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013).
I
PARTE NARRATIVA:

Este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.825.497, abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ordenándose SUBSANAR el defecto de forma indicado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MAYRELIS LÓPEZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.328, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, objetó la subsanación realizada en fecha 02 de abril de 2014.
II
PARTE MOTIVA:

Dado que en el presente caso, mediante escrito presentado el día 07 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, procedió a objetar la subsanación realizada por la parte actora en fecha 02 de abril de 2014, por considerar que la parte demandante sólo se limitó a indicar artículos del Código Civil, en el escrito de subsanación, sin hacer la relación de los hechos con el derecho, razón por la cual esta Juzgadora considera pertinente pasa a realizar un análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre la presente incidencia.
Estatuye el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
De la misma manera, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem preceptúa lo siguientes:
“…El libelo de la demanda debe expresar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Bajo esta óptica, el maestro Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” explana que:

“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este orden de ideas, cabe citar la referida norma adjetiva, la cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…omissis…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(…omissis…)”.
Igualmente considera oportuno esta Juzgadora evocar el artículo 354 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, contados a partir del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (subrayado y en negrilla del Tribunal).


Por otro lado el procesalista LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, quien en su texto “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“…Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, como hemos dicho, debe hacerlo debidamente, por lo tanto, también en este caso, puede presentarse objeción por parte del demandado, por considerar ineficaz tal subsanación, lo cual, puede dar lugar a las dos situaciones siguientes:
Primero, en el supuesto que hay objeción, nada prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado el procedimiento a seguir, como lo analizaremos en el punto siguiente.
Segundo, en el supuesto que no haya objeción, el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el demandado de contestación a la demanda, en la oportunidad que analizaremos en el capítulo siguiente”.

Ahora bien, en el caso in comento, dentro de la oportunidad procesal la parte actora presentó escrito de subsanación en sujeción a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional por medio de resolución de fecha 27 de marzo de 2014. Posteriormente, la parte demandada de autos procede a objetar la subsanación realizada, por considerar que en dicho escrito, la parte actora sólo se limitó a indicar artículos del Código Civil, sin hacer la relación de los hechos con el derecho, razón por la cual cree que la accionante no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establece en el caso que analizamos, que el Juez debe efectuar un pronunciamiento sobre la actividad subsanadora del demandante, “el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso” (Pierre, 1.998, No. 11, 334), sin embargo, no fija la oportunidad procesal para tal decisión judicial.
Bajo esta perspectiva, la doctrina patria considera que en el caso en cuestión, debe aplicarse, supletoriamente, lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la incidencia planteada debe decidirse dentro de los tres días siguientes a la formulación de la objeción.
Así pues, tomando en cuenta la disposición antes aludida, y estando dentro del lapso a que se refiere la norma supra explanada, esta operadora de justicia pasa a analizar el escrito de subsanación forzosa presentado por la representación judicial de la parte demandante de autos, a los fines de proceder a emitir pronunciamiento en relación al mismo.
Luego de la revisión realizada al escrito de subsanación forzosa, presentado en fecha 02 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio MAYRELIS LÓPEZ CHACÓN, anteriormente identificada actuando como apoderada judicial de la parte accionante, observa esta Sentenciadora que en el referido escrito de subsanación, fue explanado tanto los fundamentos de hecho como el derecho el cual funda su pretensión, en este sentido, se tiene como debidamente subsanado el defecto de forma en que incurrió la parte actora en la presente causa, y en consecuencia se ordena la continuación del proceso, tal como se hará constar en el dispositivo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en consecuencia, se ordena la continuación del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por la naturaleza, del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce ( 14 ) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 088-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ.
GSR/ymf.