Exp. 48.339/J.R
Fecha 14-04-2014.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ESNEIRO ANTONIO BARBOZA BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.214, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RITA JULIA BOMPART LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.050.420, domiciliada en la Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: Admitida en fecha 11 de Julio de 2013.
I
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano ESNEIRO ANTONIO BARBOZA BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.214, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho JUANA MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.109, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.276, y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO contra la ciudadana RITA JULIA BOMPART LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.050.420, de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 502 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No.71, de fecha 17 de mayo de 1955, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BARBOZA y RITA JULIA BOMPART LEAL, de cujus el primero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.636.658 y V-2.050.420, respectivamente, de igual domicilio, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento que acompaña a las actas, la cual adolece de dos errores materiales de trascripción al asentar su nombre y el de su progenitora como: ESNEIRO ANTONIO BARBOZA LEAL cuando lo correcto es “ESNEIRO ANTONIO BARBOZA BOMPART” Y “RITA ELENA LEAL”, cuando lo correcto es “RITA JULIA BOMPART LEAL”, razón por la cual solicita la rectificación de su Inserción de partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha 11 de Julio de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 ejudem.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
Por auto de fecha, 22 de Noviembre de 2013, se agregó a las actas la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 08 de enero de 2014, la parte demandada dio contestación, aceptando todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar el lapso probatorio en la referida causa.
En fecha 17 de Febrero de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.
En fechas 19-02-2014 y 11-03-2014, se agregaron a las actas los escritos de pruebas promovidos por la parte actora, siendo admitidas por auto de fechas 19-02-2014 y 12-03-2014, respectivamente.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 71, de fecha 17 de mayo de 1955, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a nombre del ciudadano ESNEIRO ANTONIO BARBOZA LEAL.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.44, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana RITA JULIA LEAL, donde se evidencia que en fecha 18 de marzo de 1948, fue reconocida por su progenitor ADOLFO BOMPART.
• Copia certificada del Acta de defunción del de cujus, VICENTE ANTONIO BARBOZA SEMPRUN, signada bajo el No. 320, llevada por la Jefatura Civil Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…
Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…
En el caso bajo estudio, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano ESNEIRO ANTONIO BARBOZA BOMPART, signada con el No.71, de fecha 17 de mayo de 1955, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se constata que ciertamente existe los errores materiales de trascripción cometidos en dicha partida de nacimiento al asentar su nombre y el de su progenitora como ESNEIRO ANTONIO BARBOZA LEAL cuando lo correcto es “ESNEIRO ANTONIO BARBOZA BOMPART” Y “RITA ELENA LEAL”, cuando lo correcto es “RITA JULIA BOMPART LEAL”, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud; y en vista de que la parte demandada, no realizó oposición alguna a los hechos alegados por la actora, ni desconocieron la documentación acompañas, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, considerando esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano ESNEIRO ANTONIO BARBOZA BOMPART, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano ESNEIRO ANTONIO BARBOZA BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.214, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra la ciudadana RITA JULIA BOMPART LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.050.420, y del mismo domicilio. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 71, de fecha 17 de mayo de 1995, en el sentido siguiente: Donde se lee: ESNERIO ANTONIO BARBOZA LEAL se debe leer “ESNERIO ANTONIO BARBOZA BOMPART”, e igualmente donde se lee RITA ELENA LEAL DE VEINTIÚN AÑOS, se debe leer: “RITA JULIA BOMPART LEAL DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD”, quedando así corregidos los errores de trascripción cometidos en el acta de nacimiento del mencionado ciudadano. Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. LORENA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.091-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. LORENA RODRÍGUEZ.
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