48.238/r.r




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 48.238.
PARTES DEMANDANTES: JESUS ALFREDO ROMERO DELGADO y MARISOL CLARET RENDILES VILLALOBOS.
PARTES DEMANDADAS: MIGUEL ANGEL TEJERA FRANCO y CONCETTINA BATTISTELLA DE SALVO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 26-11-2.012.
I
NARRATIVA

Comparece el abogado en ejercicio DARÍO ANTONIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ALFREDO ROMERO y MARISOL CLARET RENDILES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.829.583 y V-13.742.294, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interponiendo formal demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TEJERA FRANCO y CONCETTINA BATTISTELLA DE SALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.573.610 y V-7.978.560 y del mismo domicilio.
Dicha demanda se admitió en fecha 26-11-2012, ordenándose la citación de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 29-11-2012, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio DARÍO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, dio impulso a la citación de los demandados.
En la misma fecha anterior, el apoderado actor presentó escrito consignando las cantidades correspondientes a la devolución del adelanto parcial de arras ascendiendo las mismas a SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.60.600,00).
Con relación a lo anterior, se ordenó el depósito de las cantidades consignadas mediante cuenta a aperturarse en el Banco Bicentenario, Banco Universal.
En fecha 15-04-2013, el Alguacil del despacho expuso no haber podido practicar la citación de los demandados.
En fecha 18-07-2013, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria de los demandados, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha 26-07-2013.
En fecha 30-09-2013, la Secretaria del despacho hizo constar que se cumplieron las formalidades destinadas a la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 22-11-2013, a solicitud de parte, se designó Defensor Ad Litem a la parte demandada, siendo aceptado dicho cargo por el designado mediante diligencia de fecha 19-02-2014.
En fecha 04-04-2.014, las partes celebraron un acuerdo mediante el cual los demandados reconocieron como ciertos los hechos declarados en el libelo de demanda presentado por la parte actora, planteando igualmente a los demandantes un arreglo transaccional en el cual solicitaron a los demandantes, se les devolvieran SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) que en su momento fueron entregados a los actores por concepto de arras, siendo aceptada dicha proposición por los mismos. En dicha transacción, los accionados aceptaron que en virtud de la misma, los demandantes quedaban liberados del compromiso de vender a los demandados el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, quedando habilitados los accionantes para disponer libremente del mencionado inmueble. Convienen igualmente en que los accionantes entregan la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) en el momento de la transacción así además de autorizar la entrega de las cantidades depositadas con sus intereses devengados en la cuenta que al efecto ordenó aperturar este Tribunal con ocasión del remanente de las arras consignadas por los actores. Expresan las partes que nada mas tienen que reclamarse con relación a la relación contractual derivada de la opción de compra señalada y renuncian a cualquier derecho que eventualmente pudiere subsistir a favor de ellas y que fuese reclamable por la otra, otorgándose los litigantes el más amplio y definitivo finiquito de ley. Por último solicitan las partes se homologue la transacción celebrada y se pase en autoridad de cosa juzgada sin la imposición de costas en virtud de que cada una de las partes asumirá el costo de honorarios profesionales de sus abogados así como los gastos en los cuales se haya incurrido.
II
MOTIVA
Ahora bien, resumidas las actuaciones que constan en el expediente, seguidamente pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del acuerdo presentado donde la parte demandada, propuso un acuerdo transaccional siendo aceptado por la parte demandante, el cual se da por reproducido integramente en este fallo, observándose que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar un acuerdo judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese sentido, verificado que las partes han acordado poner fin al juicio mediante el acuerdo celebrado, siendo analizado su contenido, y que dicho acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia las voluntades expresas de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la transacción celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta siguen los ciudadanos JESUS ALFREDO ROMERO DELGADO y MARISOL CLARET RENDILES VILLALOBOS contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TEJERA FRANCO y CONCETTINA BATTISTELLA DE SALVO, todos suficientemente identificados, contenido en el expediente Nº 48.238 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente. En virtud de lo convenido por las partes, se ordena entregar a la parte demandada las cantidades de dinero depositadas en el presente expediente, así como los intereses generados los cuales se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0060-13-0061609872. Expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LORENA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), bajo el Nº 089-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL,