REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 14 de abril de 2014
203° y 155°
Exp. 48.228/lb
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-8.463.421, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA J. COLINA CEPEDA, CARMEN TERESA DELGADO y ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.422, 20.400, 27.367, respectivamente, todas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.496.580, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
ADMISIÓN: 06-11-2012.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.463.421, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, XIOMARA J. COLINA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.422, interponiendo formal demanda por DIVORCIO contra la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.496.580, y de este domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 06 de noviembre 2012, ordenándose la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, así como la Citación de la parte demandada ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES.
En fecha 17 de diciembre 2012 la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio XIOMARA J. COLINA CEPEDA, CARMEN TERESA DELGADO y ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.422, 20.400, 27.367, respectivamente, todas de este domicilio; y dio impulso procesal a la citación de la parte demandada y el Alguacil expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación ordenada.
Por auto de fecha 19 de diciembre 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público designado, siendo notificado el día 15 de enero de 2013 y agregada a las actas en fecha 16 de enero de 2013.
Por diligencia de fecha Primero de octubre de 2013, suscrita por la Abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.422, dio impulso a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de octubre 2013, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES.
En fecha 10 de octubre de 2013, Alguacil natural de este despacho dejó constancia de haber practicado la citación, siendo agregada a las actas la boleta de citación en la misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA, asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA, y dejando constancia el Tribunal que no estuvieron presentes en el acto la parte demandada, ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES, ni el Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 27 de enero de 2014, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA, asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA, quien insistió en la continuidad del juicio de divorcio, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y que no estuvo presente en el acto la parte demandada, ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, día correspondiente para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte actora XIOMARA J. COLINA, dejó constancia de haber estado presente en el acto.
En fecha 13 de marzo 2014, las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos VICTOR MANUEL FIGUEROA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA, y NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA A. CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignaron escrito desistiendo del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y solicitando previa certificación en actas la devolución de los documentos originales consignados con la demanda.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar el escrito presentado en fecha 13 de marzo 2014 por las partes intervinientes en el presente proceso, el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA, y la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA A. CHACÍN, mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Ahora bien, en este acto sin ningún tipo de coacción ni violencia, DESISTIMOS del presente procedimiento, por cuanto realizaremos de común acuerdo el Divorcio 185-A por ante los Tribunales de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 236, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil…
En tal sentido, homologado el presente desistimiento, solicitamos del Tribunal, se sirva previa certificación en autos nos devuelva los documentos originales que corren insertos en autos y se archive el presente expediente.”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante expresó su voluntad de desistir del procedimiento. Ahora bien, debido a que dicho acto fue realizado después de la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para la validez del mismo, es necesario el consentimiento de la parte contraría, el cual en este caso se infiere del escrito presentado al haber sido también suscrito por la demandada, ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES; en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.463.421 contra la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTILLA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.496.580. Asimismo, se ordena devolver por Secretaria los documentos originales solicitados, previa su certificación en actas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 14 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión bajo el Nº 090-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ