Exp. 45.612sc4



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.612.

PARTE ACTORA: Ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.827.341, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES y ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.835, 72.728, 81.809, 85.291, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES: MATILDE MARTINEZ, ALEJANDRO FUENTES, JOSÉ ARGÜELLO, JENNIFER JASPE, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ, JUAN CASTRO, MARCIAL BATLLE, VICTOR BARONE, SIMÓN RAMOS, JORGE RODRIGUEZ, PEDRO PEÑALVER, PATRICIA VARGAS, GUSTAVO PEÑALVER, VICTOR DÍAZ, ENGELBERTH SALOM, RICARDO D´MARCO, LUIS ACASIO, ARMANDO NOYA, MARÍA SANCHEZ, WOLFRED MONTILLA, CARMEN IRIGOYEN, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIL IRWIN, CLAUDIA SALAS, RAFAEL HERNÁNDEZ, MARÍA ANGELICA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MIREYA MENDEZ, GUSTAVO GUERRERO, JOSE SALAVERRIA, REINA ROMERO, CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMÁN, GABRIEL MAZZALI, JOSÉ RODRIGUEZ MANAURE, MARÍA SALOMÓN, KENIA FAGUNDEZ, LUIS HERRERA, MARIA ORTA, CARLOS THAYLHARDAT, SARA LUIS CHAVEZ, NADESKA PIÑA, GLORIA RENDON, BETSY ESCOBAR, GUAILA RIVERO, MARBELLA MARIN, BETSY BENAVIDES, ALVA MOTA, PABLO SOLORZANO, EDITH CENTENO, TANIA ROSALES, CESAR LOPEZ, SULIMA BEYLOINE, JOSE ORSINI, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA SILVA, JOSIE MULE y RAFAEL MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215 y 32.417, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

I

NARRATIVA

Este juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha (17) de julio de dos mil siete (2007).
En fecha veinticinco 25 de marzo de 2008, quedó citada la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., previamente identificada.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008 fue presentado escrito de contestación a la demandada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
En fecha doce (12) de junio de 2008 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada de esta litis.
En fecha doce (12) de junio de 2008 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante de esta litis.
Este Juzgado por auto de fecha trece (13) de junio de 2013 ordenó agregar las pruebas aportadas a la causa por las partes integrantes de esta litis.
Este Juzgado por auto de fecha veinticinco (25) de junio se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014 la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., presentó escrito de informes.

II
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante que su representado contrató con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., un contrato de seguro para vehículo automotor (cobertura amplia), bajo el No. De póliza 0032-0212018775, con vigencia desde el 31/12/2005 hasta el 31/12/2006, a cambio de una prima que canceló de manera integra y definitiva, comprometiéndose a indemnizar en caso de siniestro al asegurado por la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA (50.280,00), por cobertura amplia, del vehículo propiedad del ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, antes identificado, lo cual abarcaba el robo a mano armada que sufriera el demandante respecto del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER S-10 4x2, Año: 2.001, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: DBF-15F, Serial de la Carrocería: 8ZNCS13W61V348097, Serial del Motor: 61V348097.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que en fecha (08) de noviembre de 2006, aproximadamente a las 19:10 horas, en la urbanización San Felipe, bloque 33, edificio 2, cuando el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL bajó a abrir el portón del edificio en el cual habita, le llegó un sujeto armado luego llegó otro se montó en la camioneta y huyeron del sitio siguiéndoles una camioneta Explorer verde, inmediatamente el asegurado llamó al 171 a los fines de denunciar la ocurrencia del robo a mano armada del cual había sido objeto, dirigiéndose posteriormente ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo, control de investigaciones para formalizar la denuncia ante el respectivo cuerpo policial, extendiéndole la correspondiente denuncia signada con el No. H-329478.
Indica el apoderado actor, que al día siguiente a la ocurrencia del siniestro el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, antes identificado, se dirigió formalmente a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, departamento de reclamos de automóvil, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y presentó la denuncia del siniestro ocurrido, presentando de la misma manera los recaudos necesarios para que se le hiciera efectivo el pago de la indemnización fijada en el contrato de póliza de seguros, sin embargo según comunicación que emanó de la empresa aseguradora de fecha 09 de marzo de 2007 suscrita por la ciudadana MARIA LAURA TALLADA A., a quien se le atribuye el cargo de jefe de reclamos de automóvil, le comunicaron al demandante la negativa por parte de la empresa para pagarle la indemnización argumentando dicha negativa con fundamento a lo establecido en la cláusula 5, literal “i” de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, pues según expresa la compañía existe disparidad entre la información suministrada por el demandante al indicar la fecha de ocurrencia del siniestro y las emanadas por las autoridades del Ministerio de defensa, sobre el día de la salida del bien asegurado a territorio colombiano, estableciendo la compañía aseguradora la exoneración de su responsabilidad.
Sin embargo señala el demandante que desde el momento en el que tuvo conocimiento de la sustracción del vehículo, procedió a notificar al 171, y posteriormente se dirigió al centro de investigaciones científicas penales y crimininalisticas CICPC a efectuar la correspondiente denuncia, “por lo que la afirmación realizada por la compañía aseguradora, respecto a la disparidad de denuncia, respecto de la salida del vehículo del país, constituye una falsedad o una precisión por parte de dicha empresa, con el solo propósito de evadir el cumplimiento de su obligación principal en el referido contrato de seguros, que rige la relación comercial entre ésta empresa y mi representado, lo cual hace en proceder en derecho que mi representado acuda ante este órgano jurisdiccional con el objeto de conminar por medios judiciales a dicha empresa al cumplimiento de sus obligaciones contractuales además de indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios a que han según se evidencia de la denuncia”(sic)
Siendo las razones anteriores los motivos en virtud de los cuales el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, previamente identificado, demanda a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros, así como en el artículo 1.167 del Código Civil, con el objeto de que convenga o sea condenada por el Tribunal a :
1.- Cumplir voluntariamente con el contrato de seguro para vehículo automotor (cobertura amplia), bajo el No. De póliza 0032-012-018775, con vigencia desde el 31/12/2005, hasta el 31/12/2006.
2.- Cancele al ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, previamente identificado, la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 50.280,00).
Solicitó igualmente la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana KARELYS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.401.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.338, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A antes identificada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señaló que una vez el demandante presentó denuncia formalmente, la demandada comenzó el tramite de rigor, haciendo las averiguaciones pertinentes al caso y revisando el expediente del siniestro observó como en la pregunta numero ocho del cuestionario que le presenta la compañía aseguradora a los asegurados, en la cual le preguntaron donde había pernoctado el vehículo los últimos siete días, a lo que respondió el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, que en el estacionamiento del apartamento donde vive, sin embargo señala la representación judicial de la parte demandada que se pudo conocer, entre otras cosas, que la parte actora no residía en el sector donde manifestó ser su domicilio, desconociendo los vecinos de dicho sector su paradero y manifestando desconocer igualmente el siniestro y la pre-existencia del vehículo, ya que este se había mudado del sector.
Indica la representación judicial de la parte demandada, que igualmente se pudo conocer de conformidad con la información emanada del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Comando regional No. 3, destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, que en fecha 05 de noviembre de 2006, es decir, tres días antes de que el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, presentara la denuncia sobre el hurto de su vehículo, este había pasado a territorio colombiano conducido por la ciudadana LISBELLI MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 14.007.856.
Manifiesta la apoderada demandada que de conformidad con la información suministrada por el demandante y a la investigación y análisis realizado sobre el siniestro del vehículo en cuestión, existe una evidente discrepancia, en cuanto a que el actor manifiesta tanto a los organismos policiales pertinentes como a la empresa de seguros que el siniestro fue acaecido en fecha 08 de noviembre de 2006, y realmente el vehículo objeto de del contrato de seguro se encontraba para esa fecha en territorio colombiano, y en vista a que el actor no presentó elementos que desvirtuaran dicha situación, fue por lo cual la empresa de seguros se excepcionó al pago de siniestro en comunicación de fecha 09 de marzo de 2007.
Señala de la misma forma la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, antes identificada, que el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, antes identificado, produjo una alteración del riesgo, al no manifestarle a la compañía de seguros el cambio de residencia, pues había alegado vivía en la urbanización San Felipe, bloque 33, edificio 2, evidenciándose según investigaciones que ya no residía en dicho sector, todo lo cual es contrario a lo establecido en la cláusula 5, literal i) Otras Exoneraciones de Responsabilidad, de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículo Terrestres, suscrito entre las partes.
Siendo las razones anteriores los fundamentos de hecho por los cuales a consideración de la demandada se encuentra totalmente exonerada al pago de la indemnización reclamada, pues aduce existen situaciones fraudulentas y una evidente disparidad entre lo informado por el actor y la fecha exacta del robo del vehículo, así como una evidente alteración del riesgo, solicitando sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, previamente identificado.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha doce (12) de junio de 2008 fue presentado escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

PRUEBA DOCUMENTALES

• Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, entrevista de siniestro por robo y hurto de vehículos al asegurado y/o conductor.
• Promovió constante de cinco (5) folios útiles, carta de rechazo emitida por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, , dirigida al ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL

Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

• Promovió remisión de comunicación emitida por el Capitán de la Guardia Nacional Erasmo Eduardo Ramos Iriza, Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Primera Compañía, Comando, de fecha 22 de enero de 2007, en la cual informa que si aparece registrado el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER S-10 4x2, Año: 2.001, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: DBF-15F, Serial de la Carrocería: 8ZNCS13W61V348097, Serial del Motor: 61V348097, en el libro de control de vehículos de paso común por el punto de control fijo peaje “Guajira Venezolana” y hasta la presente fecha no ha retornado.
Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo es un documento público de carácter administrativo, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

• En ese sentido y a los efectos de ratificar la información que antecede la parte demandada promovió prueba de informe a ser rendida por el referido comando, por lo cual este Tribunal le requirió mediante oficio de fecha 25 de junio de 2008 y ratificado en fecha 09 de julio de 2009, la información antes señalada; siendo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 se recibió respuesta manifestando que “ En el libro de control y registro de vehículos de paso común, “Puesto fronterizo Río Limón” que reposa en el archivo pasivo de esta unidad bajo mi mando en el cual son registrados los vehículos que transitan por la troncal del caribe vigente desde el 31/12/2006 y en el libro hasta la presente fecha, no se encontró ningún registro de referido vehículo. Igualmente se hace referencia que en los puestos de la Guardia Nacional de Paraguachón Cuarto pelotón de la Cuarta Compañía Municipio Páez y Carrasqueño Primer Pelotón de la Segunda Compañía Municipio Mara del Estado Zulia, del Destacamento de Fronteras No. 31 existen los libros de Control y registro de vehículos de paso común. Igualmente informó que anterior a la fecha 31/12/2006, no se puede verificar dicha información debido al deterioro del libro destinado para tal fin”.

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

• Promovió copia simple de denuncia formulada por el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo signada con el No. De expediente H-329.478
• Promovió comprobante de denuncia signada con el No. H-329478 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo control de investigaciones debidamente firmado y sellado por el agente Freddy Urdaneta.

Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo es un documento público de carácter administrativo, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

• En ese sentido a los efectos de corroborar la información que antecede, promovió prueba de informe a ser rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de que informara si se encuentra alguna denuncia sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER S-10 4x2, Año: 2.001, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: DBF-15F, Serial de la Carrocería: 8ZNCS13W61V348097, Serial del Motor: 61V348097, por lo cual este Tribunal le requirió mediante oficio de fecha 25 de junio de 2008, ratificado en fecha 09 de julio de 2009 , 04 de marzo de 2010 y 23 de marzo de 2011, la información antes señalada; siendo que en fecha 08 de agosto de 2011 se recibió respuesta manifestando que “… Al ser verificado en nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), presenta placa robada, según expediente H-329.478 de fecha 08/11/2006…”

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

• Promovió informe que se presenta con relación al siniestro 0032-012-2006-004114; ocurrido a la póliza 0032-012-018775 del asegurado HENDY RAFAEL SANDOVAL. En ese sentido la parte demandada promovió la prueba de informe a los efectos de corroborar información suministrada por los Servicios de Investigación OSWALDO PACHECO Y REYES HERNANDEZ, por lo cual este Tribunal ofició a los referidos servicios de investigación a los efectos de que informara lo conducente; siendo que en fecha trece (13) de febrero de 2009 se recibió respuesta donde remitieron copias sobre el informe de investigación realizado por ellos; siendo coincidente con el informe que se presentó en la oportunidad probatoria correspondiente.
Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
• Promovió prueba de informe vía rogatoria diplomática cuya evacuación se regirá de conformidad con las normas procesales colombianas, mediante la cual solicitó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República Colombiana (D.I.A.N.) a los fines de que informe a la mayor brevedad posible si en sus archivos reposa una solicitud de importación temporal de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER S-10 4x2, Año: 2.001, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: DBF-15F, Serial de la Carrocería: 8ZNCS13W61V348097, Serial del Motor: 61V348097, y en caso de ser afirmativa indique la fecha exacta de ingreso y egreso, nombre de la persona que conducía el vehículo, y si dicho vehículo aún permanece en territorio colombiano. En ese sentido en fecha veinticinco de junio de 2008, se libró la carta rogatoria a los efectos de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República Colombiana (D.I.A.N.), informara sobre lo solicitado, siendo ratificado el oficio en fechas 04 de marzo de 2010; 01 de junio de 2010, 03 de diciembre de 2010, y 21 de julio de 2011, En ese sentido en fecha 24 de enero de 2012 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió información emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República Colombiana (D.I.A.N.) donde señaló que “ una vez revisados nuestros archivos y la base de datos que incorpora la información de las importaciones temporales de vehículos, no se halló información alguna que determine si el vehículo identificado con las características enunciados en el oficio de la referencia haya ingresado por esta Dirección Seccional de aduanas”

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
• Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano HENDY SANDOVAL, antes identificado, a fin de que exponga sobre los hechos pertinentes al proceso.
• Igualmente promovió la testimonial jurada de los ciudadanos OSWALDO PACHECO Y REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Caracas.
En cuanto a los referidos medios de prueba promovidos por la parte accionada en la presente causa esta operadora de justicia los desestima en virtud a que no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, no aportando de esta forma alguna información de relevancia al proceso. Así se establece.-

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha doce (12) de junio de 2008 fue presentado escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandante:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

PRUEBA DOCUMENTALES
• Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HENDY RAFAEL SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.500.842, y el ciudadano GUILLERMO BARBOZA, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dos (02) de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 55, tomo 23 de los libros respectivos.
Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.-
• Promovió originales de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, calle 28, bloque 33, apartamento 00-04, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, constituido por los recibos, esta juzgadora pasa a realizar una estimación de los mismos, verificando que son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, pues fueron otorgados por el ciudadano GUILLERMO BARBOZA, como arrendador al demandado de autos, por lo que para ser considerados como pruebas en la causa, se requiere de su respectiva ratificación por medio de una testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse de las actas que si bien las testimoniales requeridas fueron promovidas de forma oportuna, las mismas no fueron evacuadas, por lo que los medios de pruebas documentales no fueron ratificados y en consecuencia carecen de valor probatorio dentro del presente proceso, en este sentido y de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora los desecha de la presente causa. Así Se considera.
• Promovió comunicación de fecha 09 de marzo de 2007 según la cual la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., manifiesta la negativa al pago del siniestro ocurrido al vehículo amparado por la Póliza de Seguros en cuestión.
• Promovió prueba documental constituida por el cuadro de póliza vehículos terrestres del contrato suscrito entre las partes.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-
• Promovió denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, Sub delegación Maracaibo, control de investigaciones donde se evidencia la denuncia signada con el No. H-329478.
Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo es un documento público de carácter administrativo, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.
• Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documentos que se encuentra en poder de la demandada, constituido por el expediente administrativo sustanciado por ante la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.,. donde reposan todos los documentos consignados por el demandante; y el contrato de Seguros Para Vehículo Automotor (Cobertura Amplia) con vigencia del 31/12/2005 al 31/12/2006.
Con relación a estos instrumentos probatorios esta operadora de justicia estima que al no evidenciarse el impulso a la intimación del representante legal de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., no fue posible la evacuación de la prueba en cuestión por tanto desestima la misma. Sin embargo no es menos cierto que el contenido de los instrumentos que constituían objeto de la exhibición, fueron aceptados por ambas partes en juicio por tanto constituyen hechos relevados de prueba. Así se establece.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Según el artículo 1.134 eiusdem, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Como se observa, de las normas antes trascritas se puede deducir que la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, se encuentra subordinada a la comprobación en juicio de los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes. En el presente caso, la parte demandante, alega la comisión en perjuicio de su patrimonio del delito de asalto y atraco a mano armada sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER S-10 4x2, Año: 2.001, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: DBF-15F, Serial de la Carrocería: 8ZNCS13W61V348097, Serial del Motor: 61V348097, acaecido en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, por lo que el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, previamente identificado procedió a realizar la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el mismo día según se evidencia en denuncia signada con el No. H-329478; presentando los recaudos solicitados por la aseguradora para la respectiva indemnización. Al formular su reclamo, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se eximió en su oportunidad procedimental, argumentando dicha negativa con fundamento a lo establecido en la cláusula 5, literal “i” de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, pues según expresa la compañía existe disparidad entre la información suministrada por el demandante al indicar la fecha de ocurrencia del siniestro y las emanadas por las autoridades del Ministerio de defensa, sobre el día de la salida del bien asegurado a territorio colombiano, estableciendo la compañía aseguradora la exoneración de su responsabilidad.
Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de esta Juzgadora en la presente causa, queda circunscrito a resolver acerca de la excepción planteada y sobre la salida del vehículo a territorio colombiano antes de la declaración del siniestro.

Ahora bien, en relación con la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la parte demandada como bien la específica en su escrito de contestación a la demanda, “de la excepción al pago del siniestro” lo cual es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, resulta excluida del debate probatorio la prueba del incumplimiento del contrato bilateral por parte del demandado pues este hecho lo está conviniendo el excepcionante demandado, pesando exclusivamente en cabeza de éste la carga de la prueba del incumplimiento de la obligación recíproca que el actor ha debido cumplir y que, según su dicho, no cumplió.
En atención a lo expuesto, de resultar probados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento la misma debe declararse fundada y por consecuencia, sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato, de lo contrario, el Tribunal procederá seguidamente, con base al examen de los hechos y el derecho aplicable al efecto, a declarar con o sin lugar la pretensión hecha valer en el presente juicio, contra la cual se había opuesto la exoneración de responsabilidad de la compañía de seguros.
Ahora bien resulta propicio el momento para que esta operadora de justicia estime o no, procedente el alegato formulado por la demandada; en ese sentido las condiciones particulares de la póliza de automóvil emanada de Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en su literal i establece textualmente:
“adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones generales de esta póliza, Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:
… i) Si el tomador, el asegurado, o el beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por Multinacional, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro…”

La actividad jurisdiccional de esta operadora de justicia se circunscribe en este instante en determinar si efectivamente la parte demandante suministró a la empresa de seguros algún tipo de información falsa o inexacta sólo con el objeto de que ésta procediera a indemnizar la ocurrencia del siniestro, en ese sentido debe señalarse que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el presente caso se está en presencia del cuarto supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que, la representación de la parte demandada opone una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado entonces probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas, quedando de su parte probar dos hechos fundamentales, el primero, referido al traslado del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER S-10 4x2, Año: 2.001, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: DBF-15F, Serial de la Carrocería: 8ZNCS13W61V348097, Serial del Motor: 61V348097, a territorio colombiano, tres días antes de la declaración de ocurrencia del siniestro, y el segundo referido al cambio de domicilio que pudo haber realizado el demandante sin hacerle notificaciones a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y que a juicio de la accionada provocó una alteración en el riesgo.
En relación al primero de los supuestos debe señalarse que este Tribunal le requirió mediante oficio de fecha 25 de junio de 2008 y ratificado en fecha 09 de julio de 2009 al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31; información sobre la fecha de ingreso y egreso del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER S-10 4x2, Año: 2.001, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: DBF-15F, Serial de la Carrocería: 8ZNCS13W61V348097, Serial del Motor: 61V348097, al territorio Colombiano, siendo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 se recibió respuesta manifestando que “ En el libro de control y registro de vehículos de paso común, “Puesto fronterizo Río Limón” que reposa en el archivo pasivo de esta unidad bajo mi mando en el cual son registrados los vehículos que transitan por la troncal del caribe vigente desde el 31/12/2006 y en el libro hasta la presente fecha, no se encontró ningún registro de referido vehículo. Igualmente se hace referencia que en los puestos de la Guardia Nacional de Paraguachón Cuarto pelotón de la Cuarta Compañía Municipio Páez y Carrasqueño Primer Pelotón de la Segunda Compañía Municipio Mara del Estado Zulia, del Destacamento de Fronteras No. 31 existen los libros de Control y registro de vehículos de paso común. Igualmente informó que anterior a la fecha 31/12/2006, no se puede verificar dicha información debido al deterioro del libro destinado para tal fin”.
De la misma manera en la etapa probatoria se libró carta rogatoria al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió información emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República Colombiana (D.I.A.N.), a los efectos de que se informara si el referido vehículo, había sido llevado a territorio colombiano, y de ser así si aún se mantenía en el mismo, en ese sentido en fecha 24 de enero de 2012 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió información emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República Colombiana (D.I.A.N.) donde señaló que “ una vez revisados nuestros archivos y la base de datos que incorpora la información de las importaciones temporales de vehículos, no se halló información alguna que determine si el vehículo identificado con las características enunciadas en el oficio de la referencia haya ingresado por esta Dirección Seccional de aduanas”.
De acuerdo a lo anterior se evidencia que la representación legal de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., previamente identificada, desplegó una actividad probatoria diligente y destinada a corroborar la información suministrada mediante sus instrumentos documentales, sin embargo de la evacuación de las mismas, no se arrojó un resultado conteste con las aseveraciones e instrumentos consignados, pues como bien establecieron los distintos organismos que fueron oficiados para que remitieran la información sobre el ingreso a territorio colombiano del vehículo objeto de contrato de seguro, no fueron encontrados registros en los libros respectivos donde conste el ingreso de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER S-10 4x2, Año: 2.001, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: DBF-15F, Serial de la Carrocería: 8ZNCS13W61V348097, Serial del Motor: 61V348097, por tanto esta Operadora de justicia se encuentra en el deber de declarar no procedente el argumento esbozado por la parte demandada, por carecer este de un sustento probatorio contundente y que ponga de manifiesto el hecho que el demandante ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, antes identificado, actuó con dolo al momento de denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.), y posteriormente ante la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro que dio origen a esta reclamación . Así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo de los supuestos referido al cambio de domicilio que pudo haber realizado el demandante sin hacerle notificaciones de algún tipo a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., alegando la prenombrada demandada que se está ante un caso de reticencia la cual consiste en actuaciones negativas, tales como el desarrollo de una conducta de no hacer o en guardar silencio, recibe en doctrina el nombre de reticencia dolosa.
La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar-
En ese sentido manifiesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., que el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL previamente identificado, no residía en el lugar que manifestó ser su domicilio, y que los vecinos del sector desconocían tanto de su paradero como de la ocurrencia del siniestro pues el asegurado se había cambiado del lugar que señaló como su domicilio, y que en virtud de ello provocó una alteración considerable del riesgo al no manifestarle a la demandada el cambio de residencia.
En ese orden de ideas establece el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contratos de Seguros, lo siguiente:
“Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido observa esta operadora de justicia que el artículo ut supra citado manifiesta de forma especifica que las falsedades o reticencias de mala fe deben ser probadas para que así puedan provocar el efecto de poner fin a las relaciones contractactuales entre las partes contratantes o en su defecto modificar las condiciones en las cuales contratan, siendo imperante en este punto la prueba de la cual debe disponer la demandada para que en todo caso proceda en derecho el argumento de reticencia del cual acusa al ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, antes identificado, al haber cambiado de domicilio sin haber efectuado las notificaciones correspondientes, sin embargo del compendio probatorio esgrimido y promovido por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., no se desprendió algún instrumento o medio de prueba destinado a sustentar sus argumentos explanados en su contestación a la demanda, sin embargo en la línea defensiva opuesta por la parte demandante se promovió copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HENDY RAFAEL SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.500.842, y el ciudadano GUILLERMO BARBOZA, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dos (02) de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 55, tomo 23 de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, calle 28, bloque 33, apartamento 00-04, todo lo cual si bien no prueba de forma fehaciente que el demandante se encontrare viviendo en el inmueble para el momento del siniestro, si constituye un fuerte indicio que debe ser valorado por esta juzgadora sobre el hecho de estar habitando en el referido sector. En ese sentido el artículo 510 del Código de Procedimiento civil estable lo siguiente:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Sobre la base expuesta, el autor Emilio Calvo Baca, comenta sobre el artículo antes referido lo siguiente:
“Se denomina indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de indiferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, así, una persona que huye, suministra un indicio porque esa es la reacción normal de un delincuente; la misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez.
Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causas y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos”.

En ese sentido, los indicios suministrados por la demandante se sustentan bajo una base sólida, como lo es un contrato de arrendamiento debidamente notariado, lo cual permite a esta operadora de justicia considerarlo como un instrumento probatorio contundente, y el cual lleva a la convicción de que el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, habita en el referido sector, lo cual hace improcedente la solicitud realizada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., basada en la reticencia del actor. Así se decide.-
Por otra parte, cabe igualmente destacar, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., manifestó en la oportunidad correspondiente a los informes que el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, previamente identificado, no pudo corroborar la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sin embargo de las actas que corren insertas en este expediente rielante al folio ciento noventa y cuatro (194) se evidencia que el referido organismo ratificó la existencia de una denuncia interpuesta por el demandante de autos, por tanto mal podría alegar la demandada la inexistencia de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Así se Establece.-

En este estado se hace necesario transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) antes citado, por lo que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en el Artículo 1.264 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, e improcedente la excepción opuesta por la demandada, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha nueve (09) de julio de 2007 y admitida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. En tal sentido se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que se realice la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.827.341, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., previamente identificada, a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 50.280,00) monto convenido como indemnización en caso de siniestro, y objeto del aludido seguro, más el monto que resulte de la indexación correspondiente.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que calcule la corrección monetaria de conformidad con el INPC de la cantidad condenada a pagar desde
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la

LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 092-14.-

La Secretaria Temp.