Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELÉAN NAVA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.935, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita su ultima modificación en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 64, Tomo 51-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día primero (1) de septiembre de 2005, bajo el N° 8, Tomo 8-A, y el ciudadano SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.284.531, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, a fin de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad del codemandado Salvador Antonio Termini: 1) Un fundo agropecuario ubicado en el sitio denominado “Las Piedras”, en el territorio anteriormente denominado Municipio San Simón, Distrito Maturin del Estado Monagas; 2) Una extensión de terreno constante aproximadamente de setenta y cinco mil metros cuadrados (75.000mts2), ubicado en el sitio denominado “Pele el Ojo”, frente a la carretera negra que conduce de Puerto La Cruz al Tigre, en la margen derecha, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; 3) Dos porciones de terreno, ubicados en el sitio denominado “Orituco” y “Caicaito”, del entonces Municipio San Mateo, Distrito Libertad del Estado Anzoátegui.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:



“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Pagaré a favor del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 de fecha 22 de diciembre de 2011, con fecha de vencimiento a los 90 días de la liquidación, para ser cancelado por la sociedad mercantil Constructora Termini, C.A., el cual conjugado con el documento de línea de crédito que corre en actas, en el cual se constituyó como fiador al ciudadano SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMÁN, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene del pagaré que corren en actas y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al co demandado SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMÁN, sobre los siguientes inmuebles:

1) Un fundo agropecuario ubicado en el sitio denominado “Las Piedras”, en el territorio anteriormente denominado Municipio San Simón, Distrito Maturin del Estado Monagas; constante de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has.), alinderado así: Norte: Carretera que conduce a Maturin-La Calendaria Casería El Corozo; Sur: Con el Río Amana; Este: Potrero de Félix Romero y Cecilia Romero y Oeste: Potrero de Luis Pérez y Omar Castro, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

2) Una extensión de terreno constante aproximadamente de setenta y cinco mil metros cuadrados (75.000mts2), es decir CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts) de frente por QUINIENTOS METROS (500Mts) de fondo o de largo, ubicado en el sitio denominado “Pele el Ojo”, frente a la carretera negra que conduce de Puerto La Cruz al Tigre, en la margen derecha, en el sentido antes indicado de la mencionada vía, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; alinderado así: Norte: Terrenos propiedad de Alfa I, C.A., donde están ubicadas las bienechurias que son o fueron del señor Eduardo Segundo Ortiz Ramos; Sur: Terrenos de José Felix Gómez, que a su vez colinda con terrenos de Alfa I, C.A., donde están ubicadas las bienechurias que son o fueron del señor Pablo Policarpo Díaz; Este: Carretera negra que conduce de Puerto La Cruz al Tigre y Oeste: Terrenos de José Felix Gómez, que a su vez colinda con terrenos de Alfa I, C.A., cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

3) Dos porciones de terreno, ubicados en el sitio denominado “Orituco” y “Caicaito”, del entonces Municipio San Mateo, Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, que forman el Fundo denominado “Paradiso”, el primero “Orituco” constante de doscientos treinta hectáreas (230 has), alinderado así: Norte: terreno Pele el Ojo; Sur: Terreno Caicaito, Este: Terreno Managuaro y Oeste: Terreno que es o fue de Ventura Rosas y Ledezma; y el segundo “Caicaito”, constante de ciento noventa y ocho hectáreas (198 has), alinderado así: Norte: terreno Orituco; Sur: Terreno El Carrizo, Este: Terreno La Mora y Managuana, y Oeste: Terreno que son o fueron de la sucesión Ledezma; hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar a los Registrados Públicos correspondientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero