Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, es recibida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana EMIRIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.800.030, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.120, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre de 1975, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 271, de la cual consta asiento de registro en el libro N° 2, Folio N° 140.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto proferido en fecha 19 de diciembre de 2011, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenándose la citación del demandado y notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de enero de 2012, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio VICTOR MANUEL ALVARADO, ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ y AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.572, 20.244 Y 140.498, respectivamente.

En la misma fecha anterior, mediante diligencia la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado. En fecha 24 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público y recaudos de citación al demandado.

En fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Seguido a esto, en fecha 9 de julio de 2012, el Alguacil expone la imposibilidad de efectuar la citación de la parte demandada, ciudadano JORGE MORILLO.

Previa solicitud de parte, este Tribunal ordena por auto de fecha 28 de enero de 2013, librar nuevamente recaudos de citación para la parte demandada.

En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO, asistido por la abogada en ejercicio MARINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, se da por citado en el presente juicio.

En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano demandado JORGE ENRIQUE MORILLO, confiere poder Apud-Acta a los profesionales del derecho MARINA NAVA DE FERRER y THAIDY JOSEFINA VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.932 y 132.918, respectivamente.

En fecha 2 de julio de 2013, la abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se declare la perención de la instancia, por cuanto desde el 18 de junio de 2013 las partes no realizaron ninguna otra actuación.

En fecha 10 de julio de 2013, este Juzgado dicta auto declarando la improcedencia de la de la perención solicitada, siendo que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.






En fechas 22 de julio de 2013 y 8 de octubre de 2013, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la ciudadana EMIRIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORILLO, parte actora, quien insistió en la prosecución del proceso.

En fecha 15 de octubre de 2013, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana EMIRIA HERNÁNDEZ DE MORILLO, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas. Asimismo, dejó constancia en fecha 6 de noviembre de 2013, que la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 8 de noviembre de 2013, el Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 19 de noviembre de 2013, las admite y ordena oficiar al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, así como, librar despacho de comisión para las pruebas testimoniales promovidas por las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se reciben resultas del oficiado CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE.

En fecha 13 de enero de 2014, se reciben resultas de la comisión encomendada al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se evidencia la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. En fecha 7 de marzo de 2014, se reciben resultas de la comisión encomendada al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se evidencia la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 2 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:





II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana EMIRIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TERÁN, que en fecha 18 de octubre de 1975, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto del antiguo municipio Santa Lucía, Distrito de Maracaibo, Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 271, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucí, municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO.

Expone que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 77 (5 de Julio), Casa N° 2D-95, en Maracaibo, Estado Zulia.

Continúa indicando que durante su unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres DANNY JOEL, DEIVIS ENRIQUE y DAYANA DEL CARMEN MORILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.829.888, 14.474.215 y 14.895.277, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 4.777, 7.715 y 2.205 que consigna a las actas.

Que durante muchos años vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad cumpliendo con sus obligaciones conyugales, pero el día 9 de enero de 1993, su cónyuge, JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, recogió sus enseres personales y manifestó, delante de varias personas que en ese momento se encontraban en su hogar, que no quería seguir viviendo con ella, que por eso se iba de la casa y no regresaría jamás, sin que hasta la fecha haya regresado incumpliendo totalmente sus deberes conyugales.

Por tal motivo, demanda por Divorcio a JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, asistido por la profesional del derecho MARINA NAVA DE FERRER, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la demandante, por cuanto es falso que recogió sus enseres y le dijo que no quería seguir viviendo con ella y se marchó de su casa. Manifiesta que su cónyuge miente cuando dice que se marchó y que en su casa habían varias personas, la verdad es que en su relación se estaban presentando varias situaciones que eran insoportables con su cónyuge y con sus hijos. Que llegó un momento en el cual no podía hablar porque a todos les molestaba y su cónyuge en vez de exigirles el respeto que como padre merece, los apoyaba en todos los insultos que ella comenzaba y aceptaba que sus hijos también lo insultaran y lo humillaran.

Alega que siempre estuvo pendiente de todo lo de la casa y de las necesidades de sus hijos y de su esposa, pero ella siempre fue muy inconforme. Que comenzó a sufrir problemas del corazón y se sentía cada vez peor de salid y en su casa no había ni un poco de atención hacia él, su esposa cada vez peleaba más, lo humillaba y le decía que era un flojo, que era un hombre de poco carácter. Expone que ya no aguantaba la situación y el día que se fue no lo hizo por su propia voluntad, sino porque ella le tiró todas sus cosas a la calle y le gritó que a la casa no volvía a entrar porque ella necesitaba un hombre fuerte que no se quejara tanto de las enfermedades, que fue ella la que lo botó y sus hijos la secundaron en esa decisión.

Para ilustrar la situación, informa que cuando se agravó y el médico tratante le dijo que le tenían que poner un marcapaso, uno de sus hijos al darse cuenta que estaba grave sólo se preocupó por ir hasta su trabajo a preguntar que se podía hacer con su salario y las prestaciones en caso de que él muriera, dejando atónicos a todos sus compañeros de trabajo. Reitera que su esposa no fue honesta cuando dijo que él recogió sus cosas y se marchó, después que lo botaron de su casa, la enfermedad se agravó, presenta copia de dos (02) informes médicos que demuestran su enfermedad.

Manifiesta que se opone a la demanda presentada por cuanto de la redacción libelar se observa que la parte actora en su narración de una manera irresponsable le acusa de abandono voluntario, cuando durante el matrimonio fue ella quien empezó a manifestar un comportamiento hostil hacia él y hacia la convivencia familiar en general y él soportaba todo por sus hijos, obligándose a aguantar los maltratos de su esposa por no separarse de sus hijos, así fue transcurriendo el tiempo y su cónyuge comenzó a manipular a sus hijos en su contra, hasta que logró que ellos siendo aún adolescentes le comenzaran a faltar el respeto.

Niega, rechaza y contradice el fundamento legal sobre el cual la demandante basa su petitorio, ya que dada la situación creada por la propia actora, mal podría venir a alegar un “abandono voluntario” de su parte. Explica que en el mismo orden de ideas, se encuentra el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como materiales, morales y espirituales, de los cuales su cónyuge ha dejado de cumplir desde hace ya muchos años y que queda demostrado con las agresiones verbales, emocionales y psicológicas de las cuales ha sido víctima y ella victimario.

Por todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice todo lo expuesto en el libelo de demanda, ya que quien rompió la armonía y la felicidad de su hogar fue la demandante.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

De la parte actora:

El ciudadano demandante, presentó junto al libelo de demanda la siguiente documental:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO y EMIRIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TERÁN, en fecha 18 de octubre de 1975, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 271, de la cual consta asiento de registro en el libro N° 2, Folio N° 140.

-Copias certificadas de Actas de nacimiento de los ciudadanos DANNY JOEL, DEIVIS ENRIQUE y DAYANA DEL CARMEN MORILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.829.888, 14.474.215 y 14.895.277, respectivamente, signadas con los Nos. 4.777, 7.715 y 2.205, de las cuales se evidencia que son hijos de los actores del presente proceso.

En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas fueron expedidas por autoridad competente para ello, no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual promovió:

1) La testimonial de los ciudadanos TAIS JOSEFINA MIRANDA DE HURTADO, ALEIDA ROSA ANDARA VIELMA y JUAN CARLOS DUN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana TAIS JOSEFINA MIRANDA DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.058.145, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMIRIA HERNÁNDEZ TERÁN y JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO. Manifestó que sabe que son esposos y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 77, 5 de Julio del Barrio Cerros de Marín de la ciudad de Maracaibo porque siempre ha vivido a cuatro (4) casas de la señora EMIRIA. Responde que el 9 de enero de 1993, estaba en el frente hablando con EMIRIA y otros vecinos y salió el señor JORGE muy bravo y manifestaba que se iba y que no regresaba que ya no quería seguir viviendo con la señora EMIRIA. Luego indica, que le consta que desde hace veinte (20) años que se fue no ha regresado, por lo menos ella no lo ha visto jamás.

La ciudadana ALEIDA ROSA ANDARA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.166.802, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMIRIA HERNÁNDEZ TERÁN y JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO. Manifestó que sabe que son esposos y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 77, 5 de Julio del Barrio Cerros de Marín de la ciudad de Maracaibo, porque vive a una cuadra de la casa de la señora EMIRIA. Responde que el 9 de enero de 1993, ella estaba conversando con la señora EMIRIA y otros vecinos frente a la casa y salió el señor JORGE con un bolso y entre tantas cosas, dijo que se iba y no volvía más porque ya no quiere seguir viviendo más ahí. Al final expresa que él ciudadano JORGE MORILLO no ha vuelto más por el sector desde que se fue al menos ella no la ha visto más.

El ciudadano JUAN CARLOS DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.862.639, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMIRIA HERNÁNDEZ TERÁN y JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO. Manifestó que sabe que son esposos y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 77, 5 de Julio del Barrio Cerros de Marín de la ciudad de Maracaibo, porque son vecinos. Responde que le consta que el 9 de enero de 1993, hubo un problema entre ellos y como vecino se asomó y vió que el gritaba que se iba que no quería seguir viviendo con ella. Concluye manifestando que más nunca lo vio por el sector, lo ha visto lejos en otras partes.

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos coinciden al afirmar que el ciudadano JORGE MORILLO CORDERO, recogió sus enseres y se mudó del domicilio conyugal, separándose de hecho de la ciudadana actora EMIRIA HERNÁNDEZ TERÁN y que desde entonces no ha vuelto al hogar común.

En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

De la parte demandada:

- Ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación, esto es, los dos 802) informes médicos emitidos por la Unidad de Electrofisiología y por el Instituto de Estudios Especializados (Ineca) de fecha 20/02/2013.

-Promovió prueba de informes, en virtud de la cual solicita al Tribunal se sirva oficiar al Centro Médico de Occidente, Oficinas de Historias Médicas, a los fines de que remitan a este Juzgado, una (01) copia certificada de la Historia Médica del ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO, el cual fue intervenido en ese Centro Clínico, colocándole un marcapaso, intervención realizada por el Doctor Eduardo González, el día 27 de abril de 2012.

Con relación a la prueba de informes el Dr. Santana Mujica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra El informe de prueba como medio probatorio, indica:

“Es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido”

Siendo que en fecha 19 de diciembre de 2013, se reciben resultas del Centro Médico de Occidente, C.A., en virtud de la cual se remitió toda la información relacionada con la historia clínica del paciente JORGE MORILLO CORDERO, demandado en actas, ratificándose de esta forma, los informes médicos consignados junto a la contestación, contentivos de la patología cardíaca que adolece el mencionado ciudadano, la cual propició intervención quirúrgica, considerándose que ha sido efectivamente tramitada la prueba, este Tribunal la aprecia en sentido formal, en atención al mérito que de la misma se desprenda. Así se establece.

-Promovió la testimonial de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO PIRELA OSORIO, JOHN ARISTIDES ARAUJO SUÁREZ, MARBENIT COLINA PARADA y ERICA FABIOLA CALDERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.053.634, V-9.780.710, V-12.329.710 y V-13.704.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana MARBENIT CHIQUINQUIRÁ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.329.710, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMIRIA HERNÁNDEZ TERÁN y JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, desde hace 19 años. Manifestó que el señor JORGE es una persona muy trabajadora, que la complacía en todo, una persona muy complaciente con ella. Que no tiene conocimiento de la fecha exacta en la cual la señora EMIRIA botó de su casa a su esposo, sino que un día pasó por la casa de su mamá y lo vio ahí, al extrañarme que estaba allí le pregunté y me dijo que su esposa lo había botado y estaba viviendo junto a su mamá. Que escuchó rumores que la señora EMIRIA había demandado a su esposo por divorcio y JORGE se lo confirmó. Indicó que dentro del matrimonio procrearon tres (03) hijos.

La ciudadana ERICA FABIOLA CALDERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.704.797, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMIRIA HERNÁNDEZ TERÁN y JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, desde hace 12 años. Manifestó que el señor JORGE tenía un trato con su esposa excelente y había buena comunicación. Que no tiene conocimiento de la fecha exacta en la cual la señora EMIRIA botó de su casa a su esposo, en vista que se enteró cuando estaba en casa de su mamá. Que el ciudadano JORGE le había comentado que la señora EMIRIA lo había demandado. Manifestó que procrearon tres (03) hijos.

El ciudadano RODRIGO ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.053.634, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMIRIA HERNÁNDEZ TERÁN y JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, desde hace 18 años. Manifestó que el señor JORGE es tratable, trabajador, casero y cariñoso con su esposa. Que tuvo conocimiento que la esposa del señor JORGE lo había botado porque se lo encontró en casa de su mamá y le dijo que estaba viviendo allí porque su esposa le botó la ropa a la calle. Refiere que el señor JORGE le comentó que su esposa lo había demandado por Divorcio. Que procrearon tres (03) hijos.

El ciudadano JHON ARPISTIDES ARAUJO SUÁREZ no compareció ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la hora y fecha fijada para oír su declaración, por lo tanto el Tribunal declaró desierto el acto.

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Sentenciador que cuando el conocimiento de determinados hechos, objetos del testimonio, deviene en forma derivada o indirecta, la declaración rendida carece del valor necesario para servir al esclarecimiento de lo discutido en litis, siendo el caso que lo apuntado por los testigos en atención al hecho de haber sido expulsado del hogar común el ciudadano JORGE MORILLO por su cónyuge, según lo afirmado por todos los declarantes, proviene de manifestación expresada por el propio demandado de este proceso, quien en todo caso podría pretender manipular a los testigos a bien de que declaren conforme a su conveniencia.



En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Juzgador aprecia que el conocimiento que sostienen los testigos es derivado o indirecto, por cuanto fungen como testigos referenciales, exponiendo la información que obtuvieron por indicación del demandado de este proceso, en consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso desechar las mismas. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

En el caso bajo examen, luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana EMIRIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TERÁN, alega que su cónyuge JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, tomó sus enseres y se mudó del hogar común, abandonando el domicilio conyugal, y por ende, ocasionando la imposibilidad de reanudar su vida marital.
Por su parte, el demandado en autos, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la demandante, por cuanto es falso que haya recogido sus enseres y le haya dicho que no quería seguir viviendo con ella y marchado de su casa. Manifiesta que lo cierto es que en su relación se estaban presentando varias situaciones que eran insoportables con su cónyuge e hijos y ella le tiró todas sus cosas a la calle, expulsándolo del hogar conyugal.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que presenciaron el momento en el cual el ciudadano demandado partió de su hogar matrimonial y por tanto, tienen conocimiento del abandono del hogar común por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, manifestando que desde entonces no lo han visto regresar por el sector. Bajo la misma perspectiva, la parte demandada promovió la prueba testimonial a los fines de demostrar y soportar sus defensas, las cuales estaban dirigidas a determinar que la realidad de lo acontecido obedece a que fue la ciudadana EMIRIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TERÁN quien lo echó del domicilio conyugal, no obstante, tales testigos fueron desechados por este Tribunal por considerarlos referenciales, detentadores de un conocimiento indirecto o derivado, obtenido según sus propias confesiones del ciudadano JORGE MORILLO CORDERO, circunstancia que no puede ser valorada por este Operador de Justicia, por cuanto este conocimiento se filtra por canales de información de fácil manipulación, según la conveniencia de una de las partes litigantes de este proceso. Además de ello, es conveniente destacar que la determinación de la condición patológica cardíaca del ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO, no es suficiente para demostrar un abandono de los deberes del matrimonio, ni constituye causal alguna de divorcio, haciendo hincapié este Sentenciador en que dichas causales son taxativas dada la importancia para la sociedad de la institución del matrimonio.

Así, estima este Jurisdicente que la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” cumplió con la carga de demostrar que el ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO se retiró injustificadamente del hogar conyugal, incumpliendo, en consecuencia, con los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio.

Entonces, verificada como ha sido la existencia del vínculo matrimonial conforme a Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 271, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue insertada según asiento de registro en el libro N° 2, Folio N° 140, en fecha 18 de octubre de 1975, este Juzgador considerando que los hechos narrados por la parte demandante cuentan con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y evidenciado plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, se declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos, EMIRIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TERÁN y JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana EMIRIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TERÁN, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero