Estimando esta Autoridad Judicial que en el presente juicio de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesto por el ciudadano JOSE GUILLERMO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.702, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDOZA DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.607.924, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Providencia del 23 de enero de 2014 se acordó tramitar por el procedimiento incidental consagrado en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las divergencias de las partes suscitadas con relación a la procedibilidad de reaperturar la oportunidad procesal para la verificación del segundo acto conciliatorio, y siendo que se encuentra suficientemente cumplido dicho trámite; este Tribunal procede a emitir el juicio correspondiente sobre la indicada incidencia, con consideración a las siguiente precisiones:

Haciendo sinopsis del proceso cumplido en la causa, se tiene que a la demanda se le dio curso de ley por auto del 26 de marzo de 2013; Que el 10 de abril de 2013, la parte actora confiere poder especial judicial a los apoderados judiciales ELEUDA ELENA URDANETA, LEONARDO CASTEJÓN, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.647, 162.475, 51.597, 127.146 respectivamente. Así mismo que el 10 de abril de 2013, la parte actora mediante diligencia consigna los fotostatos simples, para practicar la citación de la demandada de autos y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con los emolumentos y dirección correspondiente y necesaria para el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de dicha consignación la Secretaria de este Juzgado y exponiendo el Alguacil del Tribunal haber recibido dichos emolumentos para practicar la Citación del presente juicio. Posteriormente que el 11 de abril de 2013, se libró recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal; Que el 22 de abril 2013, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público; Que en fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil expone su imposibilidad de citar a la parte demandada por no haberla encontrado, que una vez cumplidos todos los requisitos de ley en cuanto a la citación cartelaria, en fecha 08 de agosto de 2013 el Tribunal, previa solicitud del demandante, ordena la designación de Defensor Ad-Litem; que el 18 de septiembre de 2013 el Alguacil del Tribunal expone haberlo notificado, aceptando y juramentándose el mismo en fecha 23 de septiembre de 2013. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2013, ordena el Tribunal la citación de dicho Defensor Ad-litem abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, y perfeccionándose la misma el 02 de octubre de 2013; Así mismo que en fechas 19 de noviembre de 2013 y 20 de enero de 2014 se verificaron, el primer y segundo acto conciliatorio.

Resulta que a partir de la expresada fecha se originó en la causa la incidencia que ahora se atiende en esta Resolución, con diligencia del 22 de enero de 2014 presentado por la abogada en ejercicio ELEUDA ELENA URDANETA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.647, de este domicilio, por el cual se peticiona una nueva oportunidad para la celebración del Segundo acto conciliatorio, dada la circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con tal actividad para el momento oportuno, todo a los fines de evitar que se concreten los efectos extintivos consagrados en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil anexando a dicha diligencia dos (02) constancias medicas provenientes la primera del Centro Médico San Cristóbal y la segunda de Asistencia Médica del Zulia (AMEZULIA).

Frente a la petición del accionante, el Tribunal en auto del 23 de enero de 2014, ordenó la sustanciación del incidente por la vía del precepto legal contenido en el artículo 607 del Código Adjetivo y dispuso la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público; cumplidas dichas notificaciones, en fechas 07 de febrero de 2014 la del Defensor Ad-Litem y 6 de marzo de 2014 la del apoderado judicial de la parte actora LEONARDO CASTEJÓN y la del Fiscal del Ministerio Público.

De tal manera que en fecha 22 de marzo de 2014, promoviendo y evacuando la parte actora, los medios que considera pertinentes para la comprobación de su posición fáctica, se ha cerrado este ciclo procesal en tal orden, derivando en este Juzgador la necesidad de dar soluciones a las postulaciones cursantes en actas.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DEL ACTOR

Arguyó el actor en su escrito de petición de renovación del segundo acto conciliatorio, lo siguiente:

 Que el día 20 de enero de 2014, fijado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, al mismo no concurrió por causa de fuerza mayor, que no es imputable a su voluntad, ya que se encontraba desde el día domingo 19 de enero de 2014, se encontraba enfermo con diarrea aguda afebril, ameritando tratamiento domiciliario durante 72 horas, conforme se desprende de constancia médica realizada en la misma fecha, por la Dra. Lilian Margot Urbina Petit del Centro Médico San Cristóbal.

 Que igualmente, acompaña constancia de consulta médica realizada por el Dr. Jaime Urribarrí el día 21 de enero de 2014, presentándose con dolor abdominal y evacuaciones liquidas, porque continuaba enfermo.

 De esta manera que por tales razones es que le fue imposible asistir a este Tribunal el día 20 de enero de 2014 y es por lo que solicita que se le permita asistir a este Tribunal y se le conceda una nueva oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio.

ANÁLISIS PROBÁTICO DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
VALORACIÓN Y VEROSIMILITUD.

Llegada la oportunidad, e iniciado el lapso probatorio en la presente incidencia, el Tribunal observa que sólo la parte actora promovió pruebas, y en este sentido procede a su análisis y valoración:

1) La parte demandante con el escrito de fecha 22 de Enero de 2014, produjo originales que posteriormente fueron certificadas de Informe médico de fecha 28 de Marzo de 2014, emanado de la Dra. en Ciencias Médicas Lilian Margot Urbina Petit, a nombre de JOSÉ GUILLERMO BARRIENTOS, C.I. 2.871.702 , a fin de dar respuesta al Oficio N° 243-14, de fecha 11 de marzo de 2014 y recibida el día 27 de marzo del mismo año; en el sentido de ratificar que atendió al ciudadano antes mencionado, el día 19 de enero de 2014, ameritando atención médica por presentar diarrea aguda afebril, prescribiéndole tratamiento domiciliario por 72 horas con reposo.

2) Igualmente el demandante con el escrito de fecha 22 de Enero de 2014, produjo originales que posteriormente fueron certificadas de Informe médico de fecha 25 de marzo de 2014, emanado del ciudadano MARCO PEREZ MORA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA DEL ZULIA, C.A., (AMEZULIA, C.A. ), plenamente facultado según consta en acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar respuesta al oficio N° 242-14, de fecha 11 de marzo de 2014 y recibido el día 24 de marzo del mismo año, en el sentido de ratificar el informe médico otorgado por el Dr. Jaime Urribarri al ciudadano José Guillermo Barrientos de fecha 21 de Enero de 2014. (Observa este Tribunal, que dichos informe médico fueron realizados a nombre del paciente José Guillermo Barrientos, verificándose de actas que el número el nombre y cédula de identidad de los informes concuerda con el del accionante).

Así las cosas, este Tribunal observando que la parte actora promovió la ratificación de los medios mediante la prueba de informe de los médicos suscribientes, siendo los mismos autoridades competentes para expedirlos y remitirlos y quedando legalmente instituidos para el juicio dichos medios, de esta manera conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, Así se establece.-

CONSIDERACIONES NECESARIAS PARA DECIDIR


No puede este Sentenciador dejar de destacar que existen circunstancias ajenas al proceso que lo turban y en algunos de esos casos -aunque deviene de la propia actividad de una de las partes- tal situación no ha sido por voluntad alevosa de dicha parte; pero que ha sido determinante al punto de trastocar los pasos o trámites ordinarios del mismo, generando la necesidad de intervención del operador de justicia para esclarecer las bases sobre las cuales habrá de seguirse.

Resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos casos anómalos, el derecho al debido proceso que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo juicio para lograr una tutela judicial efectiva, quedase ignorado por capricho de los contendientes.

Hoy día bajo la vigencia de una carta magna más apropiada a las necesidades sociales, hace recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

Por lo que este Juzgado en acatamiento a la tendencia jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables de sus decisiones, todas sustanciadas o nutridas del referido aditivo supra señalado, concluye que no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez a utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo para lograr reconstituirlo.

A tales fines, encuentra este Sentenciador que la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil fija:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

En orden a este precepto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra intitulada “Código de Procedimiento Civil.” Tomo II. Pág. 79, comenta:

“1.- Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acoradas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar las concesión de dichas prórrogas.
…Omisis…
La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga: razones revisables o irresistibles que, sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad de la defensa, justifiquen la reapertura.”


Bajo la lupa de todas estas disertaciones legales y doctrinarias y en desempeño de la labor fundamental conferida a este Sentenciador en la norma procesal contenida en el artículo 14 del Código Adjetivo, haciendo asentimiento de la real causa no imputable que obstruyó procesalmente al demandante en asistir a la celebración del segundo acto conciliatorio en el lapso que legalmente se encuentra establecido para el presente juicio, en específico las constancias médicas suscrita por la Dra. LILIAN URBINA PETIT, en fecha 19 de enero de 2014 y por el Dr. JAIME URRIBARRI de fecha 21 de enero de 2014, todas a nombre de la parte accionante en la presente causa; la cual constituye la prueba idónea para la confirmación del hecho impeditivo o forzador de su inasistencia, y que aparejada a la prueba de informe reafirman en este caso en particular la no imputabilidad del acontecimiento alegado por el actor como causante de su falta de comparecencia a la oportunidad procesal fijada por la ley para realizar la celebración del segundo acto conciliatorio; por lo que se acordará de manera inmediata, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo, la reapertura del lapso correspondiente para verificar el segundo acto conciliatorio en el término fijado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), previa notificación de las partes del proceso y con el llamamiento del Ministerio Público. Así se determina.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pronuncia:

1. La reapertura del lapso para la celebración del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de SEPARACION DE CUERPOS seguido por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BARRIENTOS, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDOZA DE BARRIENTOS.
2. La notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. La notificación de las partes del proceso.
4. No hay condenatoria en costas procesales, comprobada la causa no imputable a la parte demandante que dio origen a la reapertura del lapso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero