Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana BENIGNA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 9.703.990, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO GALVIS BOHÓRQUEZ, MARIA ESPERANZA GALVIS BOHORQUEZ, AURA VICTORIA BOHÓRQUEZ, ALEXANDRA MARIA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS FERNANDO GALVIS BOHÓRQUEZ y DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.801.765, 5.801.768, 5.801.766, 7.812.745, 9.709.881 y 9.709.854, respectivamente, todos de este domicilio, por la sucesión del de cujus TULIO ERNESTO GALVIS, quien era venezolano, mayor de edad, quien falleció ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1983.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 18 de enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última citación.
En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que la parte actora le hizo entrega de los mecanismos de transporte necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 31 de enero de 2013, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia que recibió los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha 01 de febrero de 2013, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fueron citados los ciudadanos LUIS FERNANDO GALVIS BOHORQUEZ, MARIA ESPERANZA GALVIS BOHORQUEZ, así mismo por auto de esa misma fecha dejo constancia que no pudo citar a los ciudadanos AURORA VICTORIA GALVIS BOHORQUEZ, DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ y ALESSANDRA GALVIS BOHORQUEZ.
En fecha 26 de febrero de 2013, la codemandada ciudadana AURORA VICTORIA GALVIS BOHORQUEZ, se dio por citada del presente proceso, siendo que por diligencia de esta misma fecha la parte actora solicitó la citación cartelaría de los ciudadanos DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ y ALESSANDRA GALVIS BOHORQUEZ, por lo que este Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2013, la parte actora ciudadana Benigna Bohórquez de Galvis, asistida de abogado consignó dos ejemplares del diario panorama y la verdad donde consta la publicación de los edictos ordenado por este Tribunal, siendo que en la misma fecha la actora consignó poder apud-acta donde consta que le otorgó su representación al abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.270.
En fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos consignados, dándose cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 13 de mayo de 2013, la Suscrita Secretaria de este Tribunal procede a fijar el cartel de citación de los codemandados ciudadanos DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ y ALESSANDRA GALVIS BOHORQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 10 de junio de 2013, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a los codemandados DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ y ALESSANDRA GALVIS BOHORQUEZ.
En fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal ordena conforme con lo solicitado y en consecuencia ordena designar como defensor ad-litem de los codemandados ciudadanos DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ y ALESSANDRA GALVIS BOHORQUEZ; al abogado ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, a quien se acordó notificar a fin de que comparezca ante este juzgado dentro del tercer (3) día de despacho después de que conste en actas su notificación a fin de que preste juramento de ley.
En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificado el abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.
En fecha 25 de junio de 2013, el defensor ad-litem designado se dio por notificado del cargo que le fue designado prestando juramento de ley.
En fecha 04 de julio de 2013, la parte actora solicito la citación del abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.
En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena la citación del abogado CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados ciudadanos DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ y ALESSANDRA GALVIS BOHORQUEZ.
En fecha 25 de julio de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la boleta de citación correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2013, se libraron recaudos de citación al defensor.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citado abogado CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados ciudadanos DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ y ALESSANDRA GALVIS BOHORQUEZ.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el defensor ad-litem consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2013, agrego el escrito promocional de pruebas a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal visto el escrito promocional de pruebas lo admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que interpone demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de los bienes que integran el Acervo Hereditario del ciudadano TULIO ERNESTO GALVIS, quien falleciera ab-intestato el 24 de marzo de 1983 y cuya declaración sucesoral fuera presentada por ante la entonces denominada Inspectoria Fiscal de Sucesiones del igual antes denominado Ministerio de Hacienda y emitido el correspondiente certificado de Liberación signado con el número 0381 de fecha 28 de septiembre de 1983, en contra de sus coherederos ciudadanos LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ, MARIA ESPERANZA GALVIS BOHORQUEZ, AURA VICTORIA GALVIS BOHORQUEZ, ALESSANDRA MARIA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS FERNANDO GALVIS BOHORQUEZ y DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ.
Que contrajo matrimonio con el ciudadano TULIO ERNESTO GALVIS, hoy causante, el 19 de diciembre de 1973 tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 1036, suscrita por el prefecto de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que tuvieron seis hijos los cuales llevan por nombre LUIS ERNESTO GALVIS BOHÓRQUEZ, MARIA ESPERANZA GALVIS BOHORQUEZ, AURA VICTORIA BOHÓRQUEZ, ALEXANDRA MARIA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS FERNANDO GALVIS BOHÓRQUEZ y DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, anteriormente identificados, quienes en conjunto con su persona conforman la presente sucesión tal como quedo determinado en la declaración sucesoral de fecha 21 de septiembre de 1983, en la cual se señalaron como bienes integrantes de la comunidad hereditaria los siguientes:
1) Inmueble conformado por casa situada en la Urbanización La Paz, Segunda Etapa, Zona 2, Manzana C, Parcela 20 del antiguo Municipio hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fuera adquirida según documento reconocido por ante la Notaria Pública de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 1967 y posteriormente adquirido el terreno según documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 25 de julio de 1985 bajo el N° 16 protocolo primero, tomo 3, al cual se le adjudicó un valor a esa fecha de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que tiene un valor aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00).
2) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble formado por casa y terreno signado con el número 3D-199, ubicado en la calle 65 antes calle valencia jurisdicción del entonces Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de doscientos ocho metros cuadrados (208,00 m2) cuyos linderos constan en el respectivo documento de propiedad otorgado a favor de mi causante, el cual fuera protocolizado por antes la entonces Oficina Subalterna hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 12 de marzo de 1975 bajo el N° 66, folios 171 al 172, Tomo 4, Protocolo primero a cuyo cincuenta por ciento (50%) se le adjudico un valor a esa fecha de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) que hoy tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.350.000,00)”.
Además argumenta su pretensión que dado el transcurso del tiempo y la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre todos los coherederos de su finado esposo, por cuanto ninguno de ellos tiene las posibilidades de adquirir los inmuebles o la cuota parte de los otros y tampoco han accedido a vender al menos uno de los inmuebles, se ha hecho necesario demandar la partición judicial de los bienes hereditarios, cuya titularidad deviene de la muerte de su causante común, siendo que el código civil en su libro III, capitulo I, sección II, establece el orden de suceder de toda persona fallecida, correspondiendo sus bienes en igual proporción al cónyuge sobreviviente y a los hijos cuya filiación este debidamente comprobada y en ese orden de ideas, al sobrevivir su persona “cónyuge” y seis hijos del de cujus, los bienes integrantes de la sucesión deben repartirse a partes iguales entre siete (7) herederos. Por su parte el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de demandar la partición o división de los bienes comunes cuando ello no fuere posible amigablemente, siendo en este caso todos los bienes de procedencia hereditaria.
Por los fundamentos antes expuestos concluyó estimando la presente acción de Partición y Liquidación de herencia en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 800.000,00).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso correspondiente el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados ciudadanos DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ y ALESSANDRA GALVIS BOHORQUEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio, habiéndome trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de mi representada y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los artículos 19,21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente. Por lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante. (…)”
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
1. Original del acta de matrimonio de los ciudadanos BENIGNA BOHORQUEZ y TULIO ERNESTO GALVIS, signada con el N° 1036, suscrita por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, cursante al folio doce (12) del expediente, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1973.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
2. Original del acta de defunción del ciudadano TULIO ERNESTO GALVIS, signada con el N° 184, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante al folio trece (13) del expediente, donde se evidencia que el de cujus falleció en fecha 24 de marzo de 1983.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
3. Original de partida de nacimiento del ciudadano LUIS ERNESTO, signada con el N° 947, suscrita por la Prefectura del Municipio Rubio del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia que es hijo legitimo de los ciudadanos BENIGNA BOHORQUEZ y TULIO ERNESTO GALVIS.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
4. Original de partida de nacimiento de la ciudadana AURA VICTORIA GALVIS, signada con el N° 456, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que es hija legitimo de los ciudadanos BENIGNA BOHORQUEZ y TULIO ERNESTO GALVIS.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
5. Original de partida de nacimiento de la ciudadana ALESSANDRA MARIA GALVIS, signada con el N° 1372, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que es hija legitimo de los ciudadanos BENIGNA BOHORQUEZ y TULIO ERNESTO GALVIS.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
6. Original de partida de nacimiento del ciudadano LUIS ERNESTO, signada con el N° 3451, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que es hijo legitimo de los ciudadanos BENIGNA BOHORQUEZ y TULIO ERNESTO GALVIS.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
7. Original de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ESPERANZA GALVIS, signada con el N° 1930, suscrita por el Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que es hijo legitimo de los ciudadanos BENIGNA BOHORQUEZ y TULIO ERNESTO GALVIS.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
8. Original de la partida de nacimiento de la ciudadana DELIA MARINA GALVIS, signada con el N° 5474, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que es hijo legitimo de los ciudadanos BENIGNA BOHORQUEZ y TULIO ERNESTO GALVIS.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
9. Copia certificada de Certificado de Liberación expedida por el Jefe del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, signado con el N° 80381, de fecha 21 de septiembre de 1983, en la cual se dejó establecido que los ciudadanos Benigna Bohórquez de Galvis, Luis Ernesto, María Esperanza, Aura Victoria, Alexandra María, Luis Fernando y Delia Marina Galvis Bohórquez, cónyuge e hijos que son herederos del ciudadano Tulio Ernesto Galvis, declaración de herencia que ingreso a ese departamento en fecha 21-09-03.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordóñez Valbuena, en fecha trece (13) de noviembre de 2013, defensor ad-liten de los herederos codemandados ciudadanos DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS ERNESTO GALVIS BOHORQUEZ y ALESSANDRA GALVIS BOHORQUEZ, promovió la siguiente prueba:
1. Promovió el merito favorable de las actas procésales en todo cuanto beneficia a la parte que representa. A tal efecto invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.
Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la revisión minuciosa de las actas, ciertamente el objeto del presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, son dos inmuebles los cuales se describirán a continuación; Primero: Un inmueble formado por casa y terreno, adjudicado al ciudadano Tulio Ernesto Galvis, hoy causante, por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la urbanización La Paz, Segunda Etapa, Ubicación Zona 2, Manzana C, Parcela 20, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el causante siendo soltero, conforme consta del documento de adquisición el cual esta reconocido por ante la Notaria Pública de Maracaibo, con fecha 25 de agosto de 1967, pues dicho ciudadano adquirió el bien inmueble anteriormente descrito antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana Benigna Bohórquez, por lo que en su totalidad forma parte de los bienes patrimoniales; Segundo: El 50% del valor total de un inmueble formado por casa y terreno, signado con el N° 3D-199, ubicado en la calle 65 antes calle valencia, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el causante ciudadano Tulio Ernesto Galvis, durante la sociedad conyugal, conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 12 de marzo de 1975, quedando registrado bajo el N° 66, folios 171 al 172 del protocolo 1°, Tomo 4°.
Ahora bien por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, y acogiendo la anterior posición, de la cual se desprende la potestad del Juez en calificar los hechos invocados en las actas procesales, este Juzgador observa que la parte actora anexó el instrumento fundamental de la acción, el cual cursa al folio 05 al 11 del expediente.
Es el caso que, en razón de la muerte del ciudadano TULIO ERNESTO GALVIS, quien falleció en fecha 24 de marzo de 1983, según se evidencia en acta de defunción signada con el N° 184, emanada de la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cursante el folio 13 del expediente, la parte accionante ciudadana BENIGNA BOHORQUEZ, solicita la partición en partes iguales de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario en su condición de cónyuge sobreviviente del de cujus TULIO ERNESTO GALVIS y sus seis hijos los cuales llevan por nombre LUIS ERNESTO GALVIS BOHÓRQUEZ, MARIA ESPERANZA GALVIS BOHÓRQUEZ, AURA VICTORIA BOHÓRQUEZ, ALEXANDRA MARIA GALVIS BOHÓRQUEZ, LUIS FERNANDO GALVIS BOHÓRQUEZ y DELIA MARINA GALVIS BOHÓRQUEZ, anteriormente identificados.
Por su parte los demandados coherederos no hicieron oposición en que se produzca la partición y liquidación hereditaria en partes iguales de los inmuebles adquiridos por el ciudadano TULIO ERNESTO GALVIS, antes y después de haber contraído matrimonio civil con la ciudadana BENIGNA BOHÓRQUEZ, como fue descrito anteriormente.
Ahora bien, para decidir el tribunal observa:
La Comunidad es definida por Emilio Calvo Baca, como “la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.”
En el mismo orden de ideas establece el artículo 824 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con lo descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Por lo anterior es menester precisar que a la cónyuge sobreviviente ciudadana Benigna Bohórquez, le corresponde el cincuenta por ciento 50% del capital de la comunidad que formó con el de cujus, conformado por inmueble determinado por casa y terreno, signado con el N° 3D-199, ubicado en la calle 65 antes calle valencia, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el causante ciudadano Tulio Ernesto Galvis, durante la sociedad conyugal, conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1975, quedando registrado bajo el N° 66, folios 171 al 172 del protocolo 1°, Tomo 4°, pues fue constituido desde el punto de vista legal de acuerdo a lo que se conoce como comunidad de gananciales según lo prevé el legislador en el artículo 148 de la misma Ley Sustantiva “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. De modo que el cónyuge sobreviviente es propietario de la mitad de los bienes de la comunidad conyugal, ese cincuenta por ciento es precisamente la mitad de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, y si lo recibe a la muerte del cónyuge es por la disolución forzosa de la comunidad de gananciales; pero ello no significa que forme parte de la herencia, pues la herencia real del cónyuge sobreviviente en nuestro derecho viene determinada por el artículo 824 del Código Civil, de manera que el cónyuge hereda como si fuera un hijo del de cujus respecto a los bienes patrimoniales.
De lo antes reseñado y tomando en consideración la voluntad he intención de las partes de disolver la comunidad y dividir los bienes inmuebles que la integran en proporciones iguales, este juzgador debe acatar que el hecho que de cujus ciudadano TULIO ERNESTO GALVIS, falleció en fecha 24 de marzo de 1983, el porcentaje que en vida le correspondiere por la división de la comunidad adquirida por la compra de los bienes inmuebles antes descritos, pasa a corresponderle a la cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante en proporciones iguales según el orden para suceder establecido en el artículo 824 del Código Civil.
En el caso de autos al no existir testamento del de cujus, contentivo de la expresión de su voluntad con respecto al destino de sus bienes, procede la sucesión legítima o intestada o ab intestato que actúa como norma supletoria de esa voluntad no manifestada, la sucesión legitima o intestada, se rige de conformidad con el orden de suceder establecido por la ley.
Determinado lo anterior, se considera oportuno citar el contenido del artículo 760 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 760 La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
A tenor de la norma transcrita, la cual contempla una presunción iuris tantum, mientras no haya prueba en contrario, la cuota parte propiedad de los comuneros se presume igual. De allí que en el presente caso ante la no demostración de algún hecho que indique que a algún comunero debe adjudicarse una proporción mayor que al resto, en atención a lo dispuesto en la normativa referente en esta materia, debe establecerse que la comunidad existente debe partirse en partes iguales.
Finalmente, de la venta del primer inmueble conformado por casa situada en la Urbanización La Paz, Segunda Etapa, Zona 2, Manzana C, Parcela 20 del antiguo Municipio hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fuera adquirida según documento reconocido por ante la Notaria Pública de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 1967 y posteriormente adquirido el terreno según documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 25 de julio de 1985 bajo el N° 16 protocolo primero, tomo 3 pertenece en un 100% al de cujus TULIO ERNESTO GALVIS, porcentaje este que debe dividirse, correspondiendo adjudicarle a cada uno de las herederos un porcentaje igual del valor total en el cual sea valorado; además a la venta del segundo inmueble formado por casa y terreno signado con el número 3D-199, ubicado en la calle 65 antes calle valencia jurisdicción del entonces Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de doscientos ocho metros cuadrados (208,00 m2) cuyos linderos constan en el respectivo documento de propiedad otorgado a favor del causante, el cual fuera protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 12 de marzo de 1975 bajo el N° 66, folios 171 al 172, Tomo 4, Protocolo primero adquirido en comunidad de gananciales le corresponde al causante TULIO ERNESTO GALVIS un 50% el cual debe ser dividido en partes iguales a favor sus seis hijos y su cónyuge sobreviviente, siendo que el restante 50% le corresponde a la ciudadana BENIGNA BOHÓRQUEZ, por comunidad conyugal, del valor total en el cual sea avaluado el inmueble siendo esto determinado por el partidor en la etapa correspondiente. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones a juicio de este juzgador, demostrada la existencia de la comunidad entre los ciudadanos BENIGNA BOHORQUEZ, cónyuge del de cujus y sus hijos quienes llevan por nombre LUIS ERNESTO GALVIS BOHÓRQUEZ, MARIA ESPERANZA GALVIS BOHORQUEZ, AURA VICTORIA BOHÓRQUEZ, ALEXANDRA MARIA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS FERNANDO GALVIS BOHÓRQUEZ y DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, no habiendo ninguna prohibición expresa para proceder a la partición de la misma, es por lo que considera procedente en derecho la demanda intentada, debiéndose notificar a las partes a los fines de llevar a efecto, el nombramiento del partidor. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana BENIGNA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 9.703.990, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO GALVIS BOHÓRQUEZ, MARIA ESPERANZA GALVIS BOHORQUEZ, AURA VICTORIA BOHÓRQUEZ, ALEXANDRA MARIA GALVIS BOHORQUEZ, LUIS FERNANDO GALVIS BOHÓRQUEZ y DELIA MARINA GALVIS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.801.765, 5.801.768, 5.801.766, 7.812.745, 9.709.881 y 9.709.854, respectivamente, todos de este domicilio, por la sucesión del de cujus TULIO ERNESTO GALVIS, quien era venezolano, mayor de edad, quien falleció ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1983.
2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de que quede firme la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CUATRO__ ( 04 ) días del mes de Abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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