Visto el escrito de fecha 27 de marzo de 2014, presentado por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual expone que dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2014, procede a subsanar el defecto de forma de la demanda, declarado con lugar, en los siguientes términos:
“Que constan en los dos (2) contratos de préstamo acompañados en original junto al libelo de demanda identificados como “B1” y “B2”, que en fecha treinta (30) de enero de 2009, su representada le concedió dos (2) préstamos a interés a la sociedad mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A., representada por el ciudadano MARCO BELLAGAMBA GIACOMETTI, quien a su vez se constituyó a título personal junto con los ciudadanos RITA QUINTERO SÁNCHEZ y MESOD BENARROCH SÁNCHEZ, en fiadores solidarios y principales pagadores sin limitación alguna, a favor de su representada , de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A.”
Continúa manifestando que “en la Cláusula Tercera de ambos contratos, fue convenido expresamente por las partes que el capital adeudado de los créditos devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veintiocho por ciento (28%) y que su representada podría ajustar de tiempo en tiempo. También se convino que las fijaciones de dichos créditos, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por su representante libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés o dentro de los límites que estableciera en el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.”
En este mismo sentido, afirma “que fue convenido igualmente en la Cláusula Tercera, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, y que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta de ambos contratos en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y durante la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por su representada, sin necesidad y aviso previo a la empresa GRUPO ATLANTIK, S.A.”
Para aclarar el panorama señala que (…) “desde el inicio de la relación contractual la empresa deudora GRUPO ATLANTIK, S.A., desobedeció sus obligaciones, ya que incumplió con el pago de la primera (1°) cuota mensual estipulada en los aludidos contratos de préstamo, la cual debía ser cancelada de acuerdo a ambos contratos en fecha veintiocho (28) de febrero de 2009, así como también incumplió en el pago de las cuotas subsiguientes.” Reitera que cuando se introdujo la demanda se encontraban vencidas y pendientes de pago DIECISIETE (17) cuotas mensuales y consecutivas, por cada préstamo.
En este contexto, el apoderado actor pasa a detallar las tasas aplicadas conforme al contrato, para el cálculo de los intereses convencionales del préstamo, y los intereses de mora, y de esta forma discriminar los montos demandados por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora reflejados en los estados de cuenta emitidos por su representada al veintitrés (23) de noviembre de 2009, de la siguiente manera:
-Tasas aplicadas para el cálculo de los intereses convencionales del Contrato de Préstamo identificado como “B1”:
Monto del Capital Desde Hasta Días Tasa Interés
181.106,93 30/01/2009 01/04/2009 61 28,00% Bs. 8.592,52
181.106,93 01/04/2009 05/06/2009 65 26,00% Bs. 8.501,96
181.106,93 05/06/2009 23/11/2009 171 24,00% Bs. 20.646,19
0 0% 0
297 Bs. 37.740,67
-Tasas aplicadas para el cálculo de los intereses convencionales del Contrato de Préstamo identificado como “B2”:
Monto del Capital Desde Hasta Días Tasa Interés
121.798,67 30/01/2009 01/04/2009 61 28,00% Bs.5.778,67
121.798,67 01/04/2009 05/06/2009 65 26,00% Bs. 5.717,77
121.798,67 05/06/2009 23/11/2009 171 24,00% Bs.20.646,19
0 0% 0
297 Bs.25.381,49
Así, en primer lugar destaca que los montos de capital son los mismos montos por los cuales se otorgaron cada uno de los préstamos, esto en virtud de que la parte demandada no efectuó ni un solo pago de las cuotas mensuales pactadas para la cancelación de dichos créditos, según afirma.
Así mismo, arguye que “se puede observar que las tasas aplicadas para el cálculo de los intereses convencionales de los prestados indicados fueron las siguientes: El veintiocho por ciento (28%) durante el periodo comprendido desde el 30-01-2009 al 01-04-2009, siendo esa la Tasa vigente durante dicho periodo que abarcó sesenta y un (61) días; el veintiséis por ciento (26%) durante el periodo comprendido desde el 01-04-2009 al 05-06-2009, tasa de interés vigente durante ese periodo de tiempo que comprendió ciento sesenta y cinco (65) días y el veinticuatro por ciento (24%) durante el lapso comprendido desde el 05-06-2009 al 23-11-2009, siendo esta la tasa vigente durante dicho lapso que comprendió ciento setenta y un (171) días.”
En resumen, las tasas antes determinadas aplicadas para el cálculo de los intereses convencionales de los contratos de préstamos en referencia, dan como resultado la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.740,67) y VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.381,49), respectivamente.
De igual forma, para el cálculo de los intereses moratorios reseña que se aplicó la siguiente tasa:
-Tasas aplicadas para el cálculo de los intereses de mora del Contrato de Préstamo identificado como “B1”:
Monto del capital Desde Hasta Días Tasa Interés
181.106,93 28/02/2009 23/11/2009 268 3,00% Bs.4.044,72
0 0,00% 0
0 0,00% 0
268 Bs. 4.044,72
-Tasas aplicadas para el cálculo de los intereses de mora del Contrato de Préstamo identificado como “B2”:
Monto del capital Desde Hasta Días Tasa Interés
121.798,67 28/02/2009 23/11/2009 268 3,00% Bs.2.720,17
0 0,00% 0
0 0,00% 0
268 Bs.2.720,17
Entonces, destaca que dicha tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurrió la mora, esto es, el día 28 de febrero de 2009, fue estipulada en la Cláusula Cuarta de los contratos de préstamos demandados, siendo el resultado de lo adeudado por concepto de intereses de mora la cantidades de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.044,72) y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.720,17), correspondientes a los contratos de préstamos identificados como “B1” y “B2”, respectivamente. Para concluir, señala que los montos determinados por concepto de Capital, intereses convencionales e intereses de mora sobre los créditos en referencia, suman un total demandado de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 372.792,65).
Por su parte, el profesional del derecho JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729, en fecha 31 de marzo de 2014, obrando en representación de la sociedad mercantil demandada GRUPO ATLANTIK, S.A., presenta escrito solicitando se declare Sin Lugar la subsanación efectuada por la parte demandante, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“En efecto, en la Cláusula Tercera se dispone que ‘EL BANCO podrá ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida, (…) siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela…’ y en parte alguna del aludido escrito, aparece ninguna autorización o fijación de “límite” que con respecto a los intereses haya establecido el Banco Central de Venezuela, además, el indicado ajuste no lo puede efectuar el Banco por su sola voluntad, es decir, de motu propio, porque durante el lapso de vigencia de los presumidos préstamos, no se le ha permitido a los Bancos y demás Instituciones Financieras, fijar libremente la tasa de interés que pudiesen cobrar por sus operaciones activas. Negrita y subrayado del presentante.
Refiere además, que la tasa aplicable a los intereses moratorios, debe ser la permitida por el Banco Central de Venezuela, es decir, tanto la fijada en los supuestos Contratos de Préstamos, como en sus correspondientes desenvolvimientos, pero el acuerdo o disposición del Banco Central de Venezuela sobre los señalados intereses moratorios, tampoco está indicada en el libelo de la demanda; demás está decir, que los Bancos no se encuentran autorizados para fijar libremente la mencionada tasa. Por último, en acatamiento a la Cláusula Quinta de ambas documentales fundantes de la pretensión, las publicaciones correspondientes a la variación de las tasas de interés, incluyendo las tasas adicionales, aplicables a los pretendidos Contratos de Préstamos, tampoco las indicaron los apoderados actores en su subsanación.
Así, opone las omisiones antes señaladas, cuyo cumplimiento se encuentra exigido en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta, las cuales le generan a sus representados la imposibilidad de establecer la legalidad de los montos de intereses, tanto los convencionales, como los moratorios que pudiesen haber producido los pretendidos Contratos de Préstamos, razón por la cual solicita se declare SIN LUGAR, la subsanación efectuada por la parte actora del presente proceso.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver sobre la subsanación realizada, pasa verificar los lapsos procesales correspondientes:
Observa este Juzgador que en fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal por sentencia interlocutoria declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A., parte demandada; de la referida decisión no se ordenó notificar. Luego, en fecha 27 de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito de subsanación.
De este modo, resulta conveniente dar a conocer el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de la cuestión previa que se trata, así, el cuerpo normativo del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.” Negrita y subrayado del Tribunal.
Por su parte el artículo 350 ejusdem pauta lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados…omissis…, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia escrito ante el Tribunal.”
Ahora, considerando las precisiones realizadas, el estadio procesal en estudio se corresponde con el lapso de cinco (5) días de despacho para efectuar la subsanación forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Dicho lapso lo comprenden los días veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) del mes de marzo del año en curso.
En tal sentido, este Juzgador observa que la parte demandante consigna tempestivamente escrito de subsanación el cuarto día respectivo, esto es, en fecha 27 de marzo de 2014.
Ahora bien, del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2014, la cual declaró Con Lugar el defecto de forma de la demanda, se aprecia que este Órgano Decisor determinó que “la representación judicial de la parte actora en el libelo no indicó la tasa base, sobre la cual aplicó los intereses moratorios al momento de estimar la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en razón del contrato de préstamo a plazo fijo que se encuentra vencido (…)lo que es un elemento fundamental del petitum, pues su falta de indicación genera incertidumbre jurídica a la parte contraria al momento de ejercer su derecho a la defensa, tomando en cuenta que el procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado por el acreedor de una obligación liquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia (…)”
Y es en derivación de lo anterior, que este Jurisdicente, habiendo verificado la existencia del defecto de forma de la demanda, en referencia al ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, declaró PROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
Así las cosas, estudiado el escrito de subsanación presentado, este Juzgador observa que la representación de la parte actora procedió a indicar las tasas porcentuales aplicadas para el cálculo de los intereses convencionales y de mora que se demandan, destacando el lapso durante el cual se aplicó cada tasa de interés y fundamentándose en lo convenido según los Contratos de Préstamo, consignados junto al escrito libelar, específicamente en lo estipulado en las Cláusula Tercera y Cuarta de las documentales referidas. Asimismo, se evidencia del escrito en cometo, que la parte accionante discriminó los montos por concepto de intereses convencionales y moratorios, los cuales fueron calculados respecto a cada uno de los contratos de préstamo referidos y cuyas cantidades constató este Operador Judicial resultan compatibles con los montos señalados en el escrito libelar y los estados de cuenta traídos a las actas.
En referencia a lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con la imposibilidad de establecer la legalidad de los montos de los intereses convencionales y moratorios, ante la omisión de la parte actora de consignar autorización o fijación del límite respecto a intereses, impuesto por el Banco Central de Venezuela; así como, la de indicar las publicaciones correspondientes a la variación de las tasas de interés, aplicables a los contratos de préstamo en cuestión; este Juzgador es del criterio que dichos supuestos no representan aspectos o requisitos de forma de la demanda; sino por el contrario, constituyen defensas de fondo, las cuales pueden ser opuestas en el acto procesal de la contestación de la demanda, oportunidad conferida a la parte accionada del proceso, por la Ley Adjetiva Civil a tales efectos; siendo en ese caso, que el pronunciamiento del Tribunal respecto a la cuestionabilidad de la legalidad de los montos de intereses calculados, será establecido en el cuerpo de la respectiva sentencia definitiva.
Bajo esta perspectiva, se reitera que la representación judicial de la parte accionante precisó la tasa base aplicada, para la determinación de los intereses convencionales y moratorios que alega causados, el lapso durante el cual se aplicó cada tasa de interés y la representación de dichos intereses en bolívares, explicando además, que tal estimación se realizó conforme a lo convenido por las partes de los Contratos de Préstamo, objeto de la pretensión; corrigiendo el defecto o error denunciado en el escrito de cuestiones previas y detectado por este Operador de Justicia, respecto al cual emanó orden de subsanación. Así, aprecia este Jurisdicente que la parte demandante realizó la estimación de los intereses convencionales y moratorios que demanda, abarcando los aspectos señalados y atendiendo al mandato que por sentencia interlocutoria le fue dirigido.
De este modo, constatada como ha sido la oportunidad de la subsanación forzosa realizada y visto que la misma cumple con las formalidades de ley, en especial con las contenidas en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar la tasas aplicadas para el cálculo de los intereses convencionales y moratorios demandados, es decir, la aclaratoria debida respecto a la relación de los hechos, corrigiéndose el defecto de forma denunciado y declarado Con Lugar por este Sentenciador, procede este Jurisdicente a declarar SUBSANADA la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Con respecto a la contestación, este Juzgador atendiendo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece “el proceso se suspende hasta que el demandado subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350”, y visto que el demandante subsanó en los términos establecidos en el cuerpo de la referida sentencia interlocutoria, este Operador de Justicia en aras de procurar el establecimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, ordena proceder de conformidad con el artículo 358 ejusdem, en consecuencia, establece el lapso de CINCO (5) DÍAS PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, contados a partir de la presente resolución. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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