Se inicia el presente juicio de DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana ROSSY MAIGUALINA PEREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.715.903., domiciliada en el Estado Barinas, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.937; contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.609.002, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada para que comparezca a la dar contestación a la demanda, así como la publicación de un edicto.
En fecha doce (12) de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consigna los fototastos simples y los emolumentos correspondientes para que fueran librado la citación personales y notificación del Fiscal, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de dichas actuaciones y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los medios necesarios para la práctica de la citación y la notificación.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, fueron librados los recaudos de citación y la boleta de notificación. En fecha treinta (30) de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, expuso que no localizó al demandando de autos en la dirección indicada por la parte actora, consignando a los efectos los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de 2013, la parte actora solicitó fuera librado el cartel de citación del demandado de autos, siendo proveída dicha petición mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2013.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se libró edicto. Y en fecha 3 de abril de 2014, la ciudadana IRISTELIS RINCON MACIAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia solicita que se declare extinguida la instancia, por cuanto ha transcurrido mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, este Juzgador observa que la parte actora no ha efectuado actuación alguna por parte de la demandante, luego de haberse librado el edicto, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte; en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila, y según lo expuesto por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público, este Sentenciador observa que ciertamente se desprende de la actas procesales que el demandante desde el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), fecha en la cual el Tribunal libró el edicto correspondiente, hasta el día de hoy, no realizó alguna actuación tendiente a la prosecución del presente proceso, operando en consecuencia la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, y por consiguiente la extinción del proceso, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana ROSSY MAIGUALINA PEREZ DE GARCIA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, ya identificados en actas.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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