Se inicia el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.617.764, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.297; contra el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.038.281, de igual domicilio.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 1 de noviembre de 2010, admite cuando ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenando la intimación del demandado.

Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORA, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RODRIGO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.297. En fecha 5 de noviembre de 2010, se ofició al Registrador Público bajo el N° 1642-10.

En fecha 9 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el apoderado actor consignó copias simples del libelo de demanda y señaló la dirección donde se practicará la citación del demandado.

En la misma fecha, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la intimación correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se libró boleta de intimación a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 7 de enero de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de intimar al ciudadano ERICK SIU PEROZO, siendo el caso que no logró ubicarlo ni en la dirección especificada ni en las calles del sector, consignando la respectiva boleta juntos con los recaudos que le fueron entregados.

Previa solicitud de parte, este Juzgado libró cartel de intimación en fecha 26 de enero de 2011. Así, consignados los periódicos en los cuales aparecen publicados los carteles respectivos, en fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó su desglose, siendo agregados a las actas procesales.

En fecha 28 de marzo de 2011, la Secretaria deja constancia en el expediente de haber fijado el cartel de intimación librado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, asistido por el abogado en ejercicio ADELMO BELTRÁN, se da por intimado en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal decrete el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, asistido por el profesional del derecho JORGE ALFREDO LUJÁN, consigna escrito oponiéndose al pago a que se le intima.

En fecha 4 de mayo de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Por resolución de fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado se abstiene de proveer la solicitada medida de embargo ejecutivo del inmueble objeto de la demanda, hasta tanto cesen los efectos del Oficio N° CJ-11-0003, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de mayo de 2011, la parte demandada presenta escrito de pruebas.

Mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal declaró Inadmisible la oposición interpuesta por el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, por no estar fundada en los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto al escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentados por la parte demandada, por cuanto los mismos son extemporáneos, se consideran no opuestos.

En fecha 25 de mayo de 2011, la parte demandada se da por notificada de la dictada resolución.

Por resolución de fecha 31 mayo de 2011, este Órgano de Justicia ordena paralizar el presente juicio, hasta tanto se acredite en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 14 de febrero de 2014, el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.855. Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2014, solicita se declare perimida la instancia.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.






-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”



En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 31 de mayo de 2011, fecha en la que este Juzgado dictó resolución ordenando paralizar el presente juicio, hasta tanto se acredite en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. Así se considera.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORA en contra del ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, ya identificados.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero.