Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.213, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.086.221 y en representación de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-3.666.507, V-18.088.376, E-309.773, V-7.827.714 y V-4.153.248 respectivamente, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida cautelar innominada de aseguramiento consistente en ordenar, mediante decreto al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se sirva anotar en los Asientos Regístrales 1 y 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.755, inscrito bajo el No. 2012.2111, que corresponde al Folio Real del año 2012, para hacer saber a terceros sobre el presente juicio.
Este Tribunal para resolver observa:
Para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:
Con relación a la presunción del buen derecho, la actora exige que los demandados convengan a que se deje sin efecto los contratos de compra venta, del apartamento distinguido con las siglas 7-B del Edificio Padilla, autenticado a la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2012, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la posterior venta registrada ante la indicada oficina, en fecha 02 de septiembre de 2013, por ser nulas e inexistente, solicitando regresen al patrimonio hereditario que corresponde, o en caso contrario se declare la nulidad de venta y la simulación por interposita persona, alegando que para la venta del mismo se utilizó un poder extinguido por la muerte del ciudadano Jesús Herrera Duarte, por lo que, de la revisión efectuada a los documentos de venta que se pretende anular, los cuales conjugados con la copia certificada del acta de defunción de Jesús Herrera Moran, en la cual se deja constancia que falleció el día 03 de septiembre de 2011, y ante la nulidad solicitada por la parte demandante, aportan los indicados documentos indicios para considerar lleno dicho extremo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia que de la copia del documento autenticado en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2012, en el cual la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO actuando en representación de los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA y JESÚS HERRERA DUARTE, vendió el inmueble objeto del litigio a la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, quien lo vendió a la ciudadana MARIA ELISA JIMENEZ NAVA, según documento registrado ante la indicada oficina registral, en fecha dos (2) de septiembre de 2013, lo que denota los traspasos que se han realizado del inmueble objeto del litigio, y cuyas nulidades se solicitan, en consecuencia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dichos extremos. Así se Aprecia.
Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el en el siguiente documento protocolizado en fecha dos (2) de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 2012.2111, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que corresponde a la última data de la cadena documental del documento que se pretende anular, en consecuencia ofíciese a la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informarle lo aquí acordado, por lo que se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de acompañarlo al referido oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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