Ocurre ante este Tribunal la abogada RINA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.919, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el No. 52, Tomo 59-A, domiciliada en la Ciudad El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido en contra de su representada y contra el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.191.473, de mismo domicilio, por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas; para oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, en razón del territorio.
Sobre este particular, la abogada de la empresa codemandada, fundamenta la incompetencia del Tribunal, en razón de que entre el demandante y su representada media un contrato de préstamo de interés para construcción, estableciendo BANESCO, BANCO UNIVERSAL, su domicilio en la Ciudad de Caracas, sometiéndose a la jurisdicción de dichos tribunales. Asimismo, expresa que en el referido contrato, en la cláusula décima primera se establece la siguiente dirección: Colinas de Bello Monte, ubicada en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, entre las calles Sorbona y Lincoln, Ciudad Banesco, piso 3, cuadrante D, Isla A, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, los competentes para conocer de este caso.
En base a ello, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta de falta de competencia por el territorio del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se decline su competencia en razón del territorio, y se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Ahora bien, al respecto observa este Juzgador que admitida la demanda, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, y una vez agotada las formalidades de ley, a fin de cumplirse con la intimación de la parte demandada, esta quedó intimada mediante su defensor ad-litem, según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de marzo de 2014.
Posteriormente, dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, comparece personalmente la parte demandada, confiriendo poder apud acta en fecha 7 de abril de 2014, consignando la representación judicial de la empresa codemandada escrito mediante el cual formula oposición al decreto intimatorio, oponiendo a su vez la cuestión previa objeto de estudio, e interponiendo reconvención. Asimismo, la representación judicial del codemandado JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, dentro del lapso de oposición al decreto intimatorio, también consigna escrito mediante el cual formula oposición al decreto intimatorio, solicitándose también la intervención de terceros conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez aperturado el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquel referido a la contestación de la demanda, por haberse formulado oposición al decreto intimatorio tempestivamente, el abogado RODOLFO HAYDEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, este Juzgador observa del contenido de los escritos consignados por la parte demandada, que los mismos van dirigidos primeramente a mermar los efectos del decreto intimatorio dictado en fecha 29 de abril de 2013, formulando para ello oposición dentro del lapso de ley, tal como lo establece los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en los referidos escritos, se opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, así como otras figuras procesales establecidas en la ley, como son la reconvención o mutua petición y el llamamiento de terceros, las cuales deben ser interpuestas dentro del lapso de contestación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y no dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que fija el lapso establecido para formular oposición al decreto intimatorio.
No obstante, este Juzgador conforme a la sentencia No. 371 dictada en fecha 29 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual estableció:
“En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda,…” (Resaltado de la Sala)
Y en atención al criterio imperante y desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que no se puede castigar la diligencia de las partes al oponer defensas o recursos antes de la apertura de los lapsos de ley para su interposición, y visto que la presente causa, conforme a dicha doctrina, así como los lapsos establecidos en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dentro del término fijado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa en consecuencia a decidir sobre la cuestión previa opuesta, la cual se considera interpuesta tempestivamente, en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Incompetencia del Tribunal, en razón del territorio, este Juzgador primeramente considera importante citar el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia de los Tribunales para los juicios monitorios; en este sentido, la referida norma pauta:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
De lo antes señalado, se colige que el Juez competente para conocer de las demandas que por su naturaleza deban sustanciarse mediante el procedimiento por intimación, es aquel que por efectos de la materia y de la cuantía se encuentre en la circunscripción judicial donde tenga su domicilio el deudor, salvo que las partes hayan pactado un domicilio diferente.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales y en especial al instrumento fundamental de la acción, representado por el Contrato de Préstamo, se observa que en la Cláusula Décima Tercera se estableció lo siguiente:
“Domicilio y Jurisdicción:
Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes convienen en aceptar como domicilio el de LA PRESTATARIA a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir cualquier (sic) otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley.”
Por otra parte, en la Cláusula Décima Segunda se señaló:
“Notificaciones:
Cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podrá efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a las siguientes direcciones:
LA PRESTATARIA: CARRETERA VÍA EL MOJAN KM 29, LOCAL Nº 29, FDO MARITZA. Piso PB, Apart. PB SECTOR LA REPELONA EL MOJAN.”
De igual forma, en el referido contrato, también se estableció:
Quien (es) suscribe (n), JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de VENEZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25191473, de este domicilio, actuando en nombre y representación de DIST DE HIDC MAYRA LUZ HERNANDEZ &, domiciliada en la Ciudad de EL MOJAN, e inscrita en el Registro Mercantil CUARTO de la Circunscripción Judicial del ESTADO ZULIA, en fecha 18/08/2010, bajo el Nº MERCANTIL, Tomo 59A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nº J-300414744, debidamente facultado (a) para este acto según se evidencia de Estatutos Sociales, en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada LA PRESTATARIA,…”
De lo antes citado, este Juzgador observa que las partes en el contrato que funge como instrumento fundamental de la acción, pactaron un domicilio especial para todos los efectos del contrato, inclusive las reclamaciones que surjan con ocasión a él, estableciendo que el domicilio de la prestataria será el que determinará dicha competencia territorial, y no el del banco, tal como aseveró la abogada RINA FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial de la empresa codemandada.
Por otra parte, se observa que la prestataria está representada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien posee su domicilio en la Ciudad El Moján perteneciente al Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del encabezado del singularizado contrato, así como de su Cláusula Décima Segunda.
En consecuencia, siendo que existe un domicilio especial pactado por las partes en el aludido contrato, excepción la cual se encuentra prevista en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicho domicilio coincide con el del deudor principal, y con el del fiador demandado, todo lo cual garantiza el derecho de la defensa de ambos demandados, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional posee competencia a fin de conocer de la presente demanda, en razón no solo de la materia que se ventila (mercantil), sino también de la cuantía la cual supera las tres mil unidades tributarias establecidas en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte codemandada, por cuanto este Tribunal posee plena competencia en la entidad territorial elegida por las partes como domicilio especial, esto es, en la Ciudad El Mojan perteneciente al Municipio Mara del Estado Zulia. Así se decide.-
En derivación de lo antes señalado, este Operador de Justicia se declara COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa. Así se decide.-
Con respecto a las costas procesales, este Jurisdicente acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia No. 787 de fecha 17 de Diciembre de 2003, el cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”
Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la empresa codemandada. Así se decide.
Por último, en cuanto a la reconvención o mutua petición y el llamamiento de terceros, efectuados por los demandados en los escritos de fechas 8 de abril de 2014, este Juzgador procederá a hacer pronunciamiento al respecto mediante auto por separado. Así se determina.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la apoderada judicial de la codemanda Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido en contra de su representada y contra el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
B) SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para seguir conociendo de la presente causa.
C) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE CODEMANDADA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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