Vista el escrito de fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), suscrito por la abogada CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.920, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, parte demandada, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra por la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), fundamentado en los siguientes puntos:

Expone la representación judicial de la parte demandada que por cuanto en dicho fallo, se condena a su representado al pago de las costas procesales y siendo que su representado no resultó totalmente vencido, en razón de que la parte accionante se le declaró improcedente una de las dos pretensiones que demandó, tal como es la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, y como consta en el folio N° 180 del presente expediente.

Así mismo, alega que en base a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no le corresponde a su representado el pago de las referidas costas, ya que la parte motiva de la referida Sentencia se desprende: “… Considerando que no rielan en actas otros elementos que prueban la ocurrencia de los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, no queda mas a este Juzgador que declarar improcedente la presente causal en la demanda de Divorcio Ordinario con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil … ”. Y que por cuanto según la jurisprudencia reiterada y pacifica del tribunal Supremo de Justicia, establece: “… El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total, sino parcial … ”.

Este Sentenciador a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por la parte codemandante, y atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)


Y a lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” que expone:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”

“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”



Este Jurisdicente pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:

Observa este Juzgador del escrito suscrito por la abogada CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, apoderada judicial de la parte demandada, que el mismo va dirigido a que este Sentenciador se pronuncie nuevamente sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, indicando cual es punto que a su parecer considera que no cumple los requerimientos que debe contener toda decisión, en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio del año 1984.

No obstante, este Jurisdicente aprecia que dicho pedimento no es objeto de aclaratoria, por cuanto dicho particular no se enmarcan dentro de los supuestos establecido en la norma legal para la procedencia de la misma, tales como posibles errores materiales, oscuridades u omisiones en los cuales pudo incurrir este Juzgado, de esta manera no estándole permitido a este Sentenciador pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, así como también modificar o trasformar la decisión establecida en el fallo dictado, a consecuencia del agotamiento de la jurisdicción con el acto de sentencia, y por considerar que el fallo definitivo dictado el día 14 de marzo de 2014, cumple con las formalidades de ley, por cuanto el mismo contiene una decisión expresa, positiva y precisa tal como lo indica el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y bastándose por sí misma con relación a los particulares supra indicados, en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica que conlleva toda decisión, declara improcedente la singularizada solicitud. Así se establece.

Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en echa 14 de marzo de 2014. Así se Establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero