Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, por ante por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO y ROSMERY MARGARITA PRIETO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.864.695 y 14.823.778 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha primero (01) de octubre del año 1998, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha primero (01) de abril de 2014, la ciudadana ROSMERY PRIETO GONZALEZ, ya identificada, asistida por el Abogado PABLO OCHOA APARICIO, inscrito en el inpreabogado 140.655, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, ordenada por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril de 2013.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de abril de 2014, presente en la sala de este despacho el ciudadano HERNAN INCIARTE, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado y solicitó igualmente la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por lo que este juzgador pasa a resolver:
Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha primero (01) de octubre de 1998, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO y ROSMERY MARGARITA PRIETO GONZALEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO y ROSMERY MARGARITA PRIETO GONZALEZ, el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe Civil y Secretario accidental respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 403.
Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RONALD ENRIQUE INCIARTE PRIETO, actualmente mayor de edad.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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