Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana HERMINDA ROMÁN CELY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.191.193, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra el ciudadano JOSÉ MORONTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 7.772.462, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 13 de febrero de 2014, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 18 de febrero de 2014, comparece el abogado en ejercicio Neuricio Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.610, y consignó los fotostatos para librar los recaudos, en la misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el transporte a los efectos de practicar la notificación del Fiscal y la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2014, fueron librados los recaudos de citación y el edicto.
En fecha 07 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, seguidamente en fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora consignó ejemplar del diario Panorama en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal; en fecha 11 de marzo de 2014, el tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado.
En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano José Gregorio Moronta, consignando a los efectos los recaudos de citación.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció el ciudadano José Gregorio Moronta asistido por el abogado en ejercicio Luis Machado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.610, presentó diligencia mediante el cual se dio por citado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por la Parte Actora: expone la ciudadana HERMINDA ROMÁN CELY lo siguiente:
Que en el año mil novecientos setenta y uno (1971) comenzó una unión de hecho con el ciudadano Eduardo Moronta Parra, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.628.034, que fijaron su domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 99, No. 54-110, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de su unión no procrearon hijos.
Que el ciudadano Eduardo Moronta Parra procreo un hijo de nombre José Gregorio Moronta, titular de la cedula de identidad No. 7.772.462. Que en el periodo de duración de su relación vivieron en total armonía y a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores, ante sus vecinos, familiares, allegados y amigos. Que el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) falleció el ciudadano Eduardo Moronta Parra, quien fue su concubino.
Por la Parte Demandada: Expone el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORONTA, lo siguiente:
Que es cierto que el día 22 de mayo de 2013 falleció el ciudadano Eduardo Moronta Parra, quien fue su padre, siendo el único hijo. Que es cierto que el de cujus mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Herminda Román Cely, durante cuarenta y cuatros (44 ) años. Que fijaron su domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 99, No. 54-110, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Eduardo Moronta Parra fue una relación en total armonía y feliz.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Copia certificada de acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, signada con el No. 105, correspondiente al ciudadano Eduardo Moronta Parra, quien falleció en fecha 22 de mayo de 2013.
2. Copia simple de las cedula de identidad.
3. Copia simple de documento de venta presentado ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.
4. Copia simple de documento de Bienechurias presentado ante la Intendencia Municipal de Maracaibo.
5. Copia simple de documento de venta.
6. Recibo de Servicio Eléctrico.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
7. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en el cual se evacuo las testimoniales de los ciudadanos Douglas García Gómez y Nicomedes Rafael Pírela.
El ciudadano quien dijo llamarse DOUGLAS GARCÍA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.612.154 declaró: que es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Herminda Román desde hace 32 años. Que es cierto y le consta que la ciudadana Herminda Román y el ciudadano Eduardo Moronta mantuvieron una relación por mas de 44 años. Que es cierto y le consta que el ciudadano Eduardo Moronta falleció el día 22 de mayo de 2013, que le consta que estuvieron domiciliados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 99, No. 54-110, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que le consta que no tuvieron hijos. Que es cierto y le consta que el ciudadano Eduardo Moronta era el sostén económico de su familia.
El ciudadano quien dijo llamarse NICOMEDES RAFAEL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. 4.522.283 declaró: que es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Herminda Román desde hace 32 años. Que es cierto y le consta que la ciudadana Herminda Román y el ciudadano Eduardo Moronta mantuvieron una relación por mas de 44 años. Que es cierto y le consta que el ciudadano Eduardo Moronta falleció el día 22 de mayo de 2013, que le consta que estuvieron domiciliados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 99, No. 54-110, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que le consta que no tuvieron hijos. Que es cierto y le consta que el ciudadano Eduardo Moronta era el sostén económico de su familia.
Atendiendo al criterio establecido por el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” el cual indica en relación con los justificativos de testigos:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”
Este Tribunal aprecia que los testigos son contestes al referir que la ciudadana Herminda Román mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Eduardo Moronta; por mas de 44 años, el cual efectivamente falleció el día 22 de mayo de 2013. En este sentido, se aprecian que en sus dichos, anteriormente explanados, concuerdan los testigos en todo lo alegado por la demandante en su libelo, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se dio inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana HERMINDA ROMÁN CELY, en contra el ciudadano JOSÉ MORONTA FERNÁNDEZ, aduciendo, que desde el año 1971, comenzó a tener relaciones concubinarias con el ciudadano EDUARDO MORONTA PARRA, hasta la fecha de su fallecimiento el día 22 de mayo de 2013.
En cuanto a la defensa del demandado, aprecia este Tribunal que convino en todos los hechos narrados por el demandante, que es cierto que mantuvieron una relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento del ciudadano EDUARDO MORONTA PARRA.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
El Código Civil en su Articulo 211 establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por el demandante, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, tomando en cuenta este Juzgador que aun cuando la demandante indica que inició en el año 1971, de los elementos probatorios analizados existe constancia de que en los documentos presentados aparece la actora como firmante por el ciudadano Eduardo Moronta Parra, por cuanto el mismo manifestó en su cedula no saber firmar, aunando a las declaraciones de los testigos, se traduce para este Juzgador que existió relación estable de hecho; cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, el demandado, conviene en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre el causante, ciudadano EDUARDO MORONTA PARRA, y la ciudadana HERMINDA ROMÁN CELY, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana HERMINDA ROMÁN CELY, en contra del ciudadano JOSÉ MORONTA FERNÁNDEZ.
SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, la ciudadana HERMINDA ROMÁN CELY y EDUARDO MORONTA PARRA, durante el período comprendido desde el año 1971 hasta el día 22 de mayo de 2013.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTIUNO_ (_21__) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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