Visto el escrito de fecha tres (3) de abril del año en curso, presentado por el abogado WOLFGAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.921 actuando en su carácter de apoderado judicial de la co demandada ciudadana YADIRA DEL CARMEN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.823.144, en el presente juicio incoado por la ciudadana SONIA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.492, en el cual consigna cheque de gerencia por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), indicando que dicha suma esta por encima a la ordenada por el Tribunal, solicitando suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble de su representada, este Tribunal para resolver observa:
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2003, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda, condenado a la parte demandada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00) hoy su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), siendo declarada en estado de ejecución según auto de fecha nueve (09) de febrero de 2004, otorgando el lapso para el cumplimiento voluntario en fecha veintitrés (23) de abril de 2004, y transcurrido el lapso concedido, se procedió a la ejecución forzosa decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, según consta de auto de fecha 28 de mayo de 2004.-
En fecha trece (13) de abril de 2005, la parte actora ciudadana SONIA PEREZ PEREZ, concedió poder apud acta a la abogada SOCIA RODRIGUEZ. En fecha quince (15) de octubre de 2012, la co demandada YADIRA DEL CARMEN FERRER, otorgó poder a los abogados WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ y ANDRES EDUARDO IBARRA.
La representación judicial de la co demandada YADIRA DEL CARMEN FERRER, según escrito de fecha veinte (20) de enero de 2014, señala que su mandante ha agotado todas las vías para ubicar a la ciudadana SONIA PEREZ o su apoderada judicial para darle cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, para así lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando la notificación de la ciudadana SONIA PEREZ o su apoderada judicial, a fin de cumplir con la sentencia dictada en actas, procediendo este Tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2014, ordenar la notificación de la parte actora o su apoderada judicial, para que expusiera lo que ha bien tuviera sobre el ofrecimiento de pago. En fecha 28 de enero de 2014 el alguacil natural de este Juzgado, expuso haber notificado a la abogada SONIA RODRIGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Así las cosas, considera este Juzgado traer a colación lo establecido en el Código Civil en lo referido al pago y el depósito de la cosa debida, que establece:
“Artículo 1.303 El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…omissis…
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. …omissis…
Artículo 1.308 Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
…omissis…
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos. …omissis…”
Ahora bien, de actas se observa que en fecha nueve (09) de diciembre de 2004, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, y es para el 03 de abril de 2014, cuando se realiza la consignación de la cantidad antes citada, lo que denota lo tardío del pago realizado, y aunque la parte actora no presentó objeción alguna, no es menos cierto que por máxima de experiencia entiende este Juzgado y en aplicación analógica de las normas referidas a la oferta real de pago, y dada la naturaleza civil del contrato que dio origen a la presente causa, así como la obligación del pago de intereses de los demandados, corresponde la aplicación del interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el nueve (09) de diciembre de 2004, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución el fallo, al 03 de abril de 2014, fecha en la cual se consignó el capital, por lo que, pasa a calcular este Juzgador, los intereses legales generados por el capital condenado, en la siguiente forma:
Año Capital a pagar Días transcurridos Tasa Resultado /365=
2004 7.800,00 22 3% 5.148/365=14,10
2005 7.800,00 365 3% 85.410/365= 234
2006 7.800,00 365 3% 85.410/365= 234
2007 7.800,00 365 3% 85.410/365= 234
2008 7.800,00 365 3% 85.410/365= 234
2009 7.800,00 365 3% 85.410/365= 234
2010 7.800,00 365 3% 85.410/365= 234
2011 7.800,00 365 3% 85.410/365= 234
2012 7.800,00 365 3% 85.410/365= 234
2013 7.800,00 365 3% 85.410/365= 234
2014 7.800,00 93 3% 21.762/365=59,62
Resultado: Bs. 2.179,72
De lo antes expuesto, se evidencia que al multiplicar el capital condenado, por los días transcurridos en el año por la tasa de interés, su resultado es dividido por los 365 días del año, dando así el interés generado por cada año, dando como resultado de intereses generados en el lapso antes indicado, la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.179,72), y sumado al capital condenado como es SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.979,72), y excediendo la cantidad consignada al monto calculado por capital e intereses, este Tribunal en consideración que la parte co demandada requiere la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el proceso, la cual fue decretada para garantizar las resultas del proceso, y en virtud del cumplimiento a la sentencia definitivamente firme proferida en autos, en atención a que no se debe conservar la limitación al derecho de propiedad cuando se ha dado acatamiento a lo condenado en autos, mediante el deposito de cantidades de dinero suficiente de lo ordenado en la ejecución, este Juzgador considera procedente en derecho aceptar el pago realizado y por ende la consecuente suspensión de la medida preventiva dictada en el proceso. Así se Establece.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal ACEPTA el ofrecimiento de pago realizado por la co demandada YADIRA DEL CARMEN FERRER, en consecuencia se acuerda SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha ocho (08) de enero de 2002, la cual se participará al Registrador Público respectivo, una que vez que la presente decisión adquiera firmeza. Así se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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