Visto el escrito que antecede, suscrita por la abogada RAIZA MALDONADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.634.286, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOINER JOSÉ GODOY BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.865.159, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOS LUIS ANTUNEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.640.840 y 130.182 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble registrado ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 33, protocolo Primero, Tomo 41, el cual fue objeto del contrato de opción de compra venta.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha once (11) de noviembre de 2013, bajo el No. 51, Tomo 59, en el cual los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR LUIS ANTUNEZ se comprometen a vender al ciudadano JOINER JOSÉ GODOY BARRETO, un inmueble constituido por un apartamento, distinguida con el No. 11-A, planta onceava, Torre Norte de Residencias Nerilu, ubicado en la avenida 85 (antes avenida Falcon) entre las avenidas 8 y 9, signado con el No. 8-81, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y reciben la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) como adelanto de la compra venta, quedando como saldo restante UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), estableciendo un lapso de noventa (90) días más una prorroga de treinta (30) días, el cual ha expirado y de lo cual alega la actora haber obtenido la aprobación del crédito en una entidad bancaria para el pago del precio de la vivienda, por lo que, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la constancia emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual indica haber sido presentado documento de venta e hipoteca por el ciudadano Joiner José Godoy Barreto, cumpliendo con los requisitos de ley, para el día 10 de febrero de 2014, al cual no se presentaron los vendedores, lo cual, conjugado con la inspección extrajudicial y notificación realizada por el Notario Público Sexto de Maracaibo del Estado Zulia, hacen presumir las posturas del demandado, y al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión este pueda ser traspasado, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda, distinguida con el No. 11-A, planta onceava, Torre Norte de Residencias Nerilu, ubicado en la avenida 85 (antes avenida Falcon) entre las avenidas 8 y 9, signado con el No. 8-81, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2), comprendido dentro de los siguientes y medidas: Norte: Fachada norte de edificio, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35mts), Sur: Fachada sur de edificio, en once metros con setenta centímetros (11,70mts), Este: Zona de escaleras, hall de distribución, ascensores y apartamento 11-B, en doce metros (12mts), y Oeste: Fachada oeste de edificio, en once metros (11 mts), cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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