Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.818, en su condición de apoderado judicial de las demandadas ciudadanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.874.692 y 4.145.142, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la del ordinal 5°, referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en contra de las ciudadanas MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.651.595 y 2.878.093, de igual domicilio, parte accionante en este Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. De escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “Opongo al demandante , la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo.”
Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…Con fundamento en lo precedentemente expuesto procedo en nombre de mis representados a oponer como en efecto opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Esto es, las demandantes MIRIAM MEGALY POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, presentan demanda de partición sobre un inmueble que dicen la demandantes ser comuneras, con respecto a los derechos de propiedad del inmueble constituido por UN (1) apartamento distinguido con las siglas B-3, que forman parte de la segunda planta o segundo piso, del Edificio Carona, el cual se encuentra ubicado en la calle 75, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual consta de un área de aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts. 2), encerrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el apartamento C-3; POR EL SUR: Linda con el apartamento A-3; POR EL ESTE: Linda con la fachada Este del Edificio y POR EL OESTE: Linda con la fachada Oeste del Edificio.”
Así mismo continúa manifestando lo siguiente: “… En efecto, las demandantes expresan en la demanda reformada ante ese oficio jurisdiccional lo siguiente: sobre el bien adquirido por herencia y que les pertenece a cada una en comunidad en la proporción de sus derechos en una alícuota parte de un veinticinco por ciento (25%) por lo que solicito, que una vez decidida la partición y llegado el lapso procesal para disolver la comunidad y no habiéndose previamente convenido formalmente, de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar la herencia, se procesa a la liquidación del descrito bien, tomando en consideración la indivisibilidad del mismo y asignándole a las precitadas herederas lo que por herencia les corresponde”, por lo que la representación de la parte demandada expresa que se advierte de la precedente afirmación hecha por las demandantes y quienes manifiestan ser herederas, que le corresponde a cada una el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento ya señalado, por lo que no explica ni fundamenta la parte actora por que ha de distribuirse los derechos de propiedad en la proporción que ella señala, vale decir que no se explica como lo requiere el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que: “…el libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas o colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos.
Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende: “…De igual forma y tratándose de un bien cuyos derechos de propiedad han sido diferidos a los causahabientes a titulo universal como consecuencia de la herencia a repartirse entre ellos, se hace omisión del origen de ese supuesto (VEINTICINCO (25%) POR CIENTO para cada una de las herederas y causahabientes. Habida cuenta que las normas del Código Civil en lo que respecta al orden de suceder pueden explicar la proporción de los derechos con los cuales concurren a la herencia cada uno de los causahabientes. Sin embargo, sin respetar las normas del Código Civil en materia de sucesiones de las demandantes manifiestan sin fundamento alguno y sin precisión los datos, títulos y explicaciones de los derechos en que concurren en la propiedad sobre el inmueble, sobre el cual pretenden partir las demandantes. Esta cuestión previa que opongo a las demandantes en nombre de mis representadas, se encuentra particularizada en la alegación que se hace en el libelo de demanda reformado, específicamente en el siguiente párrafo: “…Es de hace notar que al momento de realizarse la partición se repartan no solo los activos, si no también los pasivos y demás cargas que tenga o pueda producir la comunidad…” , en esta alegación , si bien la parte actora manifiesta su disposición a asumir conjuntamente con las demandadas los pasivos y cargas que tenga o pueda producir la comunidad, no refleja en que porcentajes han de distribuirse dichos pasivos y cargas que cause el mantenimiento de los derechos de propiedad, bien sean estos fiscales, parafiscales u obligaciones frente a terceros, con motivos del ejercicio de los derechos de propiedad a cargo de la comunidad. Es necesario para mis mandantes, que la parte actora especifique con precisión y en que porcentajes han de distribuirse los mencionados pasivos y cargas, para que mis representadas puedan acudir claramente a la contestación de la demanda.
Por último alega la representación judicial en el escrito libelar: “…Igualmente en las afirmaciones que hacen las demandantes en el libelo de demanda reformado además de incumplir con lo que ya hemos expuesto detalladamente, se soslaya el contenido del Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se relacionan los hechos en el libelo de demanda hay una ausencia de los fundamentos de Derecho que le dan base a la pretensión de los porcentajes en que debe dividirse el bien sucesoral, y así como también los porcentajes en que deben dividirse o partirse los pasivos, cargas y obligaciones que cause el ejercicio de los derechos de propiedad entre los comuneros. Esta ausencia de fundamentos de Derecho en particular también nos obliga a denunciar ante ese oficio jurisdiccional como otro motivo más de oposición a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. En razón de ello en vez de contestar la demanda, el presente proceso judicial debe sanearse y depurarse para la claridad de la tutela judicial tanto de las demandantes, como de mis representadas.
-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA
De autos se evidencia que la parte actora no consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece para la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada lo siguiente:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y no habiéndose efectuado la subsanación voluntaria y siendo que hasta hoy, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por consiguiente, estando en el décimo día siguiente al último de dicha articulación probatoria, este Operador de Justicia pasa a decir la presente incidencia bajo los siguientes términos:
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem
En ese sentido, este Sentenciador corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En concreto se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340, ya citado; tal requisito se contrae a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino mediante el debido conocimiento por el demandado del objeto en que basa su pretensión, para que pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Señaló la parte accionada en esta causa, que la demanda que fuere incoada en su contra por las ciudadanas MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, adolece de la explicación y fundamentación de cómo debe distribuirse los derechos de propiedad en la proporción que ellas señalan, haciendo omisión del origen de ese 25% para cada una de las herederas y causahabientes, pues las demandantes a su decir manifiestan sin fundamento alguno y sin precisión los datos, títulos y explicaciones de los derechos en que concurren en la propiedad sobre el inmueble sobre el cual pretenden partir las demandantes
La representación judicial de la parte demandada dejó determinado en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que los extintos GERMAN POCATERRA SCHORBOTGH y CARMEN ALINA GARRIDO DAGER DE POCATERRA, en vida y en la vigencia del matrimonio procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO, como bien se evidencia de las Actas de nacimientos números 1.233, 1.234, 1.581, 1.091, las cuales produzco junto a otros instrumentos en veinticinco (25) folios útiles señalados con la letra “D” que forman parte del TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Durante la vigencia de la mencionada unión, los cónyuges adquirieron la propiedad, constituida por un inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas B-3, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Carona situado en la calle 75 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte, con el apartamento C-3; Sur, con el apartamento A-3; Este, con la fachada este del edificio y Oeste, con la fachada oeste del edificio. El descrito inmueble tienen un área de sesenta metros cuadrados (60,00 mtrs) y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y usos comunes del 8%, tal como puede constatarse en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha veintitrés (23) de Junio (06) de mil novecientos sesenta y nueve (1.969) inserto bajo el N° 41 Tomo 6 del Protocolo 1.
Pero al analizar que el derecho de sucesiones, no representa otra cosa que el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la transmisión de los bienes por causa de muerte del causante a sus herederos, como también a los legatarios, se hace de ineludible obligación considerar que desde la apertura de la sucesión los bienes inmuebles, muebles, derechos y acciones de los ya fallecidos GERMAN POCATERRA SCHORBOTGH y CARMEN ALINA GARRIDO DAGER DE POCATERRA, pasaron de estos como causantes a sus herederas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO, lo que opera un cambio de titulares sin solución de continuidad, y origina un estado de indivisión al pasar a participar cada una de las herederas de la masa hereditaria, si se toma en cuenta que no existen otras personas con mejor derecho.
Por las razones expuestas y por cuanto la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de mis mandantes y fundamentada en el artículo 768 del Código Civil que señala “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo es válido el pacto que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de cinco años”.
Aunado a que cada una de mis precitadas mandantes MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO al igual que las codemandadas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, tienen una alícuota parte representada en un veinticinco por ciento (25%) cada una, sobre el bien inmueble antes descrito y motivado a que, el mismo es indivisible solicito se siga el procedimiento pertinente establecido en los artículos 777, 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.076 del Código Civil y siguientes. Acompaño en veintidós (22) folios útiles en copias simples signado con la letra “D” Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones.
Es en fuerza de los razonamientos antes expuestos, por lo que procedo en nombre de mis representadas a demandar, como efecto, formalmente demando a CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y a MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, una y otra venezolanas, mayores de edad, con titularidad de cédulas de identidad números V- 2.874.692 y 4.145.142, respectivamente, de estado civil divorciada y casada, la primera de las señaladas de profesión medico odontólogo, y la segunda comerciante, las dos de igual domicilio, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenadas por este Tribunal en partir la comunidad hereditaria que recae sobre el bien inmueble antes descrito y que conforma la masa hereditaria, siguiendo lo normado en la ley adjetiva civil para tal fin, previo el ajuste de la tasa de inflación monetaria aplicada al realismo económico.
Estimo esta acción en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) que es el costo actual del inmueble objeto de Partición.
Ahora bien, precisados como han sido los puntos anteriores que nos ocupan, determina quien aquí suscribe que la representación de la parte accionante en el escrito libelar estipuló con claridad el objeto de la pretensión indicando con claridad la situación y linderos del bien inmueble que se pretende partir, pues en el caso de autos al no existir testamento de los de cujus GERMAN POCATERRA SCHORBOTGH y CARMEN ALINA GARRIDO DAGER DE POCATERR, contentivo de la expresión de su voluntad con respecto al destino de sus bienes, procede la sucesión legítima o intestada o ab intestato que actúa como norma supletoria de esa voluntad no manifestada, la sucesión legitima o intestada, rigiéndose de conformidad con el orden de suceder establecido por la ley, por ello es necesario dejar determinado que la cuestión previa in comento no se relaciona con las explicaciones y fundamentos de cómo deben distribuirse las cuotas hereditarias respecto a cada uno de los comuneros. Así se establece.
En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido la parte accionante en el defecto u omisión del requisito de forma de la demanda. Así se decide.
Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem
Asimismo, la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra, carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa, así como de las conclusiones pertinentes, hecho que permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar, este Sentenciador se ha percatado de la existencia de una determinada narración de hechos por parte de la accionante, y asimismo observa que se han invocado y plasmado en dicho libelo una serie de normas sustantivas y adjetivas propias de nuestro ordenamiento jurídico, a su decir, aplicables al caso especie que se ha sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, manifestando en torno a dichos señalamientos, conclusiones consideradas por éste como pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.
Así, en concreto se evidencia, que la parte actora advirtió lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas y por cuanto la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de mis mandantes y fundamentada en el artículo 768 del Código Civil que señala “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo es válido el pacto que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de cinco años”.
Aunado a que cada una de mis precitadas mandantes MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO al igual que las codemandadas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, tienen una alícuota parte representada en un veinticinco por ciento (25%) cada una, sobre el bien inmueble antes descrito y motivado a que, el mismo es indivisible solicito se siga el procedimiento pertinente establecido en los artículos 777, 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.076 del Código Civil y siguientes. Acompaño en veintidós (22) folios útiles en copias simples signado con la letra “D” Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones”.
En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la del ordinal 5°, referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; promovida por la parte demandada ciudadanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA contra la parte actora ciudadanas MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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