Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de marzo de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.752, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por los abogados NELSON ENRIQUE DELGADO RAFF y ALONSO RAMÓN MAYOR MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.893 y 199.277, contra la ciudadana MARIA ADELA CHANGAROTE DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.557, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 17 de abril de 2013, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los abogados NELSON ENRIQUE DELGADO RAFF y ALONSO RAMÓN MAYOR MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.893 y 199.277, en la misma fecha mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, Asimismo, y el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos. En fecha 22 de abril de 2013, se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2013, el Alguacil Natural expone que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana MARIA ADELA CHANGAROTE, a quien no pudo citar. Seguidamente, en fecha 14 DE MAYO DE 2013 la parte actora solicita se sirva librar nuevamente los recaudos de citación e indican una nueva dirección, solicitud que es proveída mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, siendo en fecha 24 de mayo de 2013 librados los recaudos de citación, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2013 el alguacil expuso que cito a la ciudadana MARIA ADELA CHANGAROTE, consignando a tales efectos la respectiva boleta firmada.
En fecha 15 de julio de 2013 y 30 de octubre de 2013, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, siendo posteriormente llevado a efecto en fecha 08 de octubre de 2013 el acto de contestación de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2013, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó pruebas. Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013. En fecha 27 de enero de 2014, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano JOSÉ SALVADOR FERNÁNDEZ TORRES, que en fecha 22 de marzo de 2004, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA ADELA CHANGAROTE DE FERNÁNDEZ, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en Residencia Plaza del Sol, Edificio La Orquídea, plata baja D, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo, expone el actor que de esa unión no tuvieron hijos, que los primeros años de matrimonio su unión conyugal fue de total armonía, respeto, tolerancia donde su esposa prodigaba todas sus atenciones, salvo ligeras discusiones normales como en toda pareja, que después de un tiempo el carácter y conducta de su esposa se torno excesivamente inestable y que sin motivo y explicación alguna comenzó a ponerse irritable por cosas carente de importancia, manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular, cambiando su actitud cariñosa por una conducta agresiva, que le pedía constantemente que me fuera del hogar por que el estaba allí de mas.
Que a pesar de la conducta adoptada por su cónyuge, el siguió siendo el esposo cariñoso como siempre lo había sido, en varias ocasiones hablo con su esposa suplicándole que dejara esa actitud que le hacia daño, obteniendo como respuesta de parte de ella que ya no lo quería y que se fuera de la casa, que con mucha hostilidad hizo su vida imposible, que actualmente por todo lo expuesto llevan siete años separados, sin que ella decline su actitud a ser la esposa que fue al principio abandonando físicamente el hogar conyugal hasta la presente fecha, que es por lo que demanda por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2 que trata sobre el abandono del hogar.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Acompaño la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 22 de marzo de 2004, signada con el No. 52, Libro 41 del año 2004 expedida por la Jefatura Civil San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos BELTRÁN RAFAEL SALAZAR URDANETA, ARIAS APARICIO HENRY RAMIRO, MAGALY BEATRIZ URDANETA, INGRID JOSEFINA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ARMANDO JOSÉ MORENO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.451.193, 4.529.517, 4.516.036, 7.709.226, 2.120.666, respectivamente.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En relación a la prueba testifical, se observa que los ciudadanos MAGALY BEATRIZ URDANETA, INGRID JOSEFINA ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ARMANDO JOSÉ MORENO OCANDO declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana MAGALY BEATRIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.516.036, expuso que conoce de vista y trato a los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE, que le consta que los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE contrajeron matrimonio civil, que le consta que los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE fijaron su domicilio en la Residencia Plaza el Sol, Edificio la Orquídea, plata baja D, que le consta que la ciudadana MARIA CHANGAROTE de amable y cariñosa se torno violenta, nada amable e incumplidora de las obligaciones conyugales, que le consta que la ciudadana MARIA CHANGAROTE abandono el hogar.
La ciudadana INGRID JOSEFINA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.709.226, expuso que conoce a los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE, que le consta que los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE contrajeron matrimonio por que cuando los conoció eran casados, que le consta que los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE fijaron su domicilio en la Residencia Plaza el Sol, Edificio la Orquídea, plata baja D, por cuanto allí los conoció, que cuando los conoció ya la relación no era buena y que cuando los visitaba ella lo vejaba y lo ridiculizaba, que por las relaciones comerciales que tiene con la hija del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, le consta que la ciudadana MARIA CHANGAROTE abandono el hogar.
El ciudadano ARMANDO JOSÉ MORENO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.120.666, expuso que conoce a los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE, que le consta que los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE contrajeron matrimonio civil, que le consta que los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE fijaron su domicilio en la Residencia Plaza el Sol, Edificio la Orquídea, plata baja D, que le consta que la ciudadana MARIA CHANGAROTE de amable y cariñosa se torno violenta, nada amable e incumplidora de las obligaciones conyugales, que le consta que la ciudadana MARIA CHANGAROTE abandono el hogar.
En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.”
En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”
Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante
2°) Injustificado
3°) Intencional
Estos elementos se sintetizan como la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada, así como el incumplimiento de los deberes por circunstancia de las cuales no exista justificación y por último que debe existir la voluntad de una de las partes.
Ante los supuestos mencionados se observa en el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se concluye que la parte actora ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, alega el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales de la ciudadana MARIA CHANGAROTE DE FERNANDEZ, a través del abandono voluntario.
En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, por el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales, y la cual ha exteriorizado a través abandono de los deberes del matrimonio.
En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y MARIA CHANGAROTE, en fecha 22 de marzo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSÉ SALVADOR FERNÁNDEZ TORRES, contra la ciudadana MARIA ADELA CHANGAROTE, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22 de marzo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _catorce_ (_14__) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|