Comparecen ante el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.342, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A., (CORPOMAR, C.A.), el ciudadano ALBERTO MORANTE, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.021.858, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil "ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.", originalmente denominada ÍNTER AQUA DE VENEZUELA, e inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Diciembre de 1985, bajo el No. 12, Tomo 71-A, Pro, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Junio de 2001, bajo el No. 70, tomo 32-A y modificados sus Estatutos Sociales y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según documentos inscritos en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Agosto de 1987, bajo el No. 21, Tomo 69-A y el 16 de Julio de 1987, bajo el No. 65, tomo 21-A, asistido por la Abogada en ejercicio ANA RIVERO RAGA, mayor de edad, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.506; REIMUNDO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.130.858, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia; TEMISTOCLES SOTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.373.116, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.168.050, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia; YSAIAS ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.625.694, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia; JORGE ALBERTO POLANCO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.372.468, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado ALIRIO JOSÉ COLINA UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.631; EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.580, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164 y de este mismo domicilio, obrando con el carácter de SÍNDICO de la Quiebra, y presentaron dos (2) escritos mediante los cules se efectuaron cesión de derechos litigiosos, y encontrando que sobre dichas actuaciones no se han hecho pronunciamientos, pasa este Tribunal a fijar las siguientes bases:
Se observa que las pre-indicadas cesiones, de forma conjunta y al evidenciarse que se realizan en los mismos términos, quedaron determinadas así:
“PRIMERA: “EL DEMANDANTE” (ciudadanos REIMUNDO GONZÁLEZ MONTILLA, TEMISTOCLES SOTO SIVIRA, FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BRACHO, YSAIAS ANTONIO BRACHO y JORGE ALBERTO POLANCO BRACHO) admite que el planteamiento propuesto por “LA DEMANDADA” (Sociedad Mercantil ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A) no lesiona ni desmejora sus intereses, pues lo cedido por su parte es en reciprocidad a la inmediatez con la que se le paga el monto dinerario de los conceptos de antigüedad, cesantía, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, bonos vacacionales, y beneficios de carácter laboral, lo cual evita la inexorable tardanza que representa un litigio judicial, por lo tanto, acepta recibir la cantidad de dinero propuesta, y en la forma indicada, en cobertura de los conceptos descritos y a los que tiene derecho, calculados hasta la presente fecha, y en consecuencia se le da cumplimiento al objeto de la demanda. SEGUNDA: A tal efecto “LA DEMANDADA” hace entrega a “EL DEMANDANTE”, antes identificados, de (…) cheques librados para cada una de las partes demandantes por la SOCIEDAD MERCANTIL: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR C.A. (CORPOMAR. C.A.)” Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2011), bajo el No. 13 Tomo; 21-A, según copia del Registro de Comercio de dicha Empresa, quien se hace parte en este Acto, como un tercero interesado, representada en este acto por la ciudadana MARIA GABRIELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.987.270, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.342 y de este domicilio, quien obra como Apoderada Judicial de la referida empresa, según consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2011, anotado bajo el No. 60, Tomo 91 de los libros correspondientes, empresa que ofrece pagar como efectivamente paga en este acto, los pasivos laborales por la parte demandada, a la parte demandante, antes enunciado, mediante (…) cheques librados contra el Banco BANESCO: -a) signado con el No. 34881646, a favor del ciudadano REIMUNDO GONZÁLEZ MONTILLA, respectivamente, de fecha Trece (13) de Agosto del 2.012 (Sic.), por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500), girado nominalmente a favor del demandante, no endosable; b) signado con el No. 16881644, a favor del ciudadano TEMISTOCLES SOTO SIVIRA, respectivamente, de fecha Trece (13) de Agosto del 2.012 (Sic.), por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500), girado nominalmente a favor del demandante, no endosable y c) signado con el No. 39881647 a favor del ciudadano FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BRACHO, respectivamente, de fecha Trece (13) de Agosto del 2.012 (Sic.), por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500), a) signado con el No. 27881645, a favor del ciudadano YSAIAS ANTONIO BRACHO, respectivamente, de fecha Trece (13) de Agosto del 2.012 (Sic.), por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500), girado nominalmente a favor del demandante, no endosable; b) signado con el No. 25881643, a favor del ciudadano JORGE ALBERTO POLANCO BRACHO, respectivamente, de fecha Trece (13) de Agosto del 2.012 (Sic.), por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500),- girado nominalmente a favor del demandante, no endosable, quienes lo reciben en este acto y manifiestan que actúan en pleno dominio de la autonomía de su voluntad, libres de todo constreñimiento y conscientes de los alcances del acto que se realiza. TERCERA: “Así mismo, se deja constancia que los Honorarios Profesionales correspondiente (Sic.) del Abogado del demandante, son cancelados por separados a satisfacción de los mismos. En consecuencia “ambas partes” manifiestan de común acuerdo que nada se adeudan al respecto, ni por los conceptos y montos reclamados ya descritos, así como tampoco por horas extras, bono nocturno, días de descanso, feriados, salario y/o aumentos de salarios no pagados honorarios profesionales, tiempo extensible por inamovilidad, vacaciones no disfrutadas, utilidades y cualquiera otro concepto legal, reglamentario, estatutario y/o contractual derivado de la relación de empleo que les vincula, ni por el pago de las prestaciones sociales guante el tiempo que estuvo egresada la demandante, a los efectos de la antigüedad, o por cualquier diferencia –de más o menos- que pudiera derivarse de la presente transacción. Al efecto “ambas partes” convienen expresamente en ceder y traspasar a favor de la Sociedad Mercantil: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR C.A. (CORPOMAR. C.A.), antes identificada, todos los derechos litigiosos y acciones procesales que le correspondan o pudieran corresponderle, sobre los Pasivos Laborales, contentivos en el libelo de la demanda y en la respectiva Sentencia dictada por este competente Tribunal de la causa, pagados por esta vía transaccional, a los fines legales correspondientes, en consecuencia, todas las partes, solicitan al ciudadano Juez, que preside este acto, que en ejercicio de la autoridad, competencia y funciones que le confiere el ordenamiento jurídico, le imparta su aprobación a esta transacción, la homologue y la pase en autoridad de cosa juzgada” (entreparéntesis del Tribunal).
En relación a esta cesión de derechos, se observa que el presente juicio trata de la declaratoria de Quiebra de la empresa mercantil ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., admitida por auto de fecha 13 de abril de 2007, acordándose en esa oportunidad las medidas preventivas contenidas desde el particular primero al octavo y que aquí se dan por reproducidos, en la cual a su vez, por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, se realizó la cesión de derechos de los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), debidamente aprobada mediante resolución No. 489 de fecha 7 de noviembre de 2011, por tanto es ahora la referida sociedad quien conforma la parte accionante, por lo que no se considera que la prenombrada sociedad sea una tercera, sino que actúa como parte. No obstante, se verifica que en el acto que se ha transcrito, han hecho intervención la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.) como cesionario, los ciudadanos REIMUNDO GONZÁLEZ MONTILLA, TEMISTOCLES SOTO SIVIRA, FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ, YSAIAS ANTONIO BRACHO y JORGE ALBERTO POLANCO BRACHO, como cedentes y a su vez han participado el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., asistido por la Abogada en ejercicio ANA RIVERO RAGA, y el ciudadano EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, obrando con el carácter de SÍNDICO de la Quiebra, quien manifiesta que conviene en los términos expuestos e imparte su aprobación a dicha cesión por no resultarle contraria a los intereses privados de los intervinientes ni a los de la masa de acreedores.
En este orden, el Artículo 1.549 del Código Civil, indica:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.
De las normas y doctrina reseñadas, se evidencia la procedencia de la cesión realizada en el presente juicio, de la forma efectuada por los ciudadanos REIMUNDO GONZÁLEZ, TEMISTOCLES SOTO, FREDDY GONZÁLEZ, YSAIAS ANTONIO BRACHO y JORGE ALBERTO POLANCO BRACHO debidamente asistidos, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), ya identificados en actas, se tiene como válida la cesión en los términos antes dichos, impartiéndole la aprobación a la misma, teniéndose en adelante a la prenombrada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), como cesionario de los derechos que le correspondían a los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __ catorce ( 14 ) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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