Vista la diligencia que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121 A; parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil BECKER DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 15, Tomo 50-A, en la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles, por encontrarse vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
Consta de las actas procesales que en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se dictó resolución declarando firme el decreto intimatorio de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, y por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2010, se declaró en estado de ejecución voluntario, siendo notificadas las partes y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en nueve (09) de noviembre de 2010. Así se Decide.-
Ahora bien, siendo que en el decreto intimatorio se intimaba a la parte demandada a pagar la cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.473.000,00), por los conceptos que indica, y a fin de proceder a la ejecución forzosa, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.209.500,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.306.520,00), suma demandada en el presente juicio más una suma prudencial por intereses generados. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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