Se inició el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de demanda interpuesta por los abogados ATILIO URDANETA MORALES y CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.908 y 13.569 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARIA GRAU OLIVARES, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-81.835.981 y E-81.804.251 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABALLO, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L., ante la Oficina Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1974, bajo el No. 21, Tomo 17-A, convirtiéndose en Compañía Anónima mediante acta inscrita ante la referida oficina, en fecha 16 de abril de 1982, bajo el No. 87, Tomo 19-A, siendo su última modificación en fecha 16 de abril de 2002, bajo el No. 35, Tomo 16-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para el dictamen de la sentencia de mérito en el presente juicio, este Jurisdicente luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABALLO, C.A., en la persona del ciudadano GIUSEPPE PIARULLI QUERCIA, plenamente identificado en actas. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de todos quienes se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación de un Edicto, el cual se realizará en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se observa que la parte actora impulso la citación personal de la parte demandada, la cual a pesar de ser agotada, no pudo materializara en actas, debido a que el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, expuso la imposibilidad de localizar a la parte demandada. Posteriormente, este Juzgado a petición de parte, mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, libró los carteles de citación, publicaciones las cuales fueron consignadas en actas, haciéndose seguidamente la fijación correspondiente según consta de nota de secretaria de fecha 4 de agosto de 2010, cumpliéndose de esta forma solo las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró el respectivo edicto.

Luego mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado a petición de la parte actora, procede al nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, el cual luego de ser debidamente notificado y juramentado, según consta de exposición del Alguacil de fecha 5 de agosto de 2011, es citado en la presente causa, pasando a consignar el respectivo escrito de contestación de la demanda, en fecha 4 de octubre de 2011.

Asimismo, se evidencia de actas, que mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011, comparece la abogada ROSARIO GARCIA BAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.185, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABALLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, quien procede a contestar la demanda, anexando a su vez original de instrumento poder.

Posteriormente, las partes del proceso procedieron a promover pruebas, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2011, y admitidas mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011. Una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, procede a consignar las publicaciones del edicto ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, publicaciones las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 23 de enero de 2013.

Ahora bien, de un estudio a las actuaciones que conforman el presente proceso, se evidencia que la parte actora cumplió con las formalidades para la citación de la parte demandada, quien a pesar de habérsele nombrado defensor ad-litem, dentro del lapso de contestación de la demanda, compareció por intermedio de apoderada judicial.

De igual forma, se observa que la parte actora cumplió solo con la formalidad del artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, referida a las publicaciones del edicto, una vez fenecido considerablemente el lapso de evacuación de pruebas, así como el de presentación de informes, encontrándose por ende la causa en el estadio procesal del dictamen de la sentencia definitiva, situación la cual no puede para por advertida por este Juzgador.

En este sentido, el TÍTULO III del Código de Procedimiento Civil, que pauta LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, en su artículo 692 que se encuentra dentro del Capítulo I que regula Del Juicio Declarativo de Prescripción, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

Asimismo, el artículo 231 ejusdem, reza:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

De lo antes citado, se colige que en los juicios de prescripción adquisitiva, el legislador previó como formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, quienes podrán intervenir en la causa como terceros voluntarios, a fin de hacer valer cualquier derecho que crean que posean sobre el inmueble objeto del litigio, publicación la cual se realizará conforme a las reglas del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en actas la citación de la parte demandada, lo cual define la constitución de la relación jurídico procesal.

No obstante, de las normas antes señaladas, se observa que las publicaciones del edicto, deben hacerse después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada; es decir, se indica el momento en el cual el actor debe proceder a gestionar las publicaciones respectivas, no así, el momento preclusivo para consignarlas y dar cumplimiento a dicha formalidad.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 400 de fecha 17 de julio de 2009, en ponencia conjunta, señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.”

Conforme a lo antes establecido, y en concatenación con el artículo in comento, este Juzgador considera que una vez que conste en autos la citación del demandado, el actor debe impulsar los tramites del edicto, a los fines de su publicación y posterior fijación, cumpliendo con ello las formalidades de ley, dejando a los efectos la Secretaria del Tribunal constancia de ello, mediante la nota respectiva en el expediente.

En el caso de autos, se observa que si bien consta en autos la citación del demandado -quien a pesar que inicialmente se encontraba a derecho, por efectos de la citación del defensor ad-litem, compareciendo posteriormente al juicio por intermedio de apoderada judicial- las formalidades de la publicación del edicto, fueron cumplidas por el actor estando la causa en el estadio procesal del dictamen de la sentencia de mérito, pese a que en fecha 4 de agosto de 2010, fue librado el respecto edicto por parte del Tribunal.

Con ello, este Juzgador considera que el actor al pretender cumplir con tal formalidad en el presente estadio procesal, no solo vulneró el derecho a la defensa que poseen los terceros que pueden intervenir en el proceso quienes pueden alegar un derecho sobre el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se peticiona, ya que a tenor del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, deben tomar la causa en el estado que se encuentre; sino que además causó un desorden procesal dentro del expediente, al procurar cumplir con tal formalidad en la fase del dictamen de la sentencia definitiva, y no, una vez que constó en autos de la citación de la parte demandada, todo conforme al criterio ut supra citado, todo lo cual trae inexorablemente como consecuencia la nulidad de las actuaciones verificadas en esta causa, que se materializaron sin atender al cumplimiento de dicha formalidad necesaria para la validez del presente juicio, el cual posee características especiales.

Con respecto a la materia de las nulidades de los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, señala:

“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

En este orden de ideas, la referida Sala del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, antes singularizada, estableció:

“Sobre el particular, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que …omissis… De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que …omissis…
En ese sentido, en las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. Al obrar de esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso
…omissis…
En este sentido, soslayar el cumplimiento de actos dentro del proceso, como el de la citación edictal de los posibles terceros interesados en el juicio o haberla realizado con error, como el caso en concreto, o con fraude, implica la trasgresión de normas de orden público, que son, por ende, de inexorable cumplimiento, lo que impide que sean relajables por el juez o por las partes, en virtud de los derechos e intereses puestos en riesgo para aquellos terceros desconocidos, que puedan tener un interés legítimo respecto del juicio que se ventila.” (Subrayado del Tribunal)

Con fundamento a los antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que esta es indispensable para el fortalecimiento de la seguridad jurídica que debe soportar un juicio legal y justo, garantía que se manifiesta a través del cabal cumplimiento de las normas legales y constitucionales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se realice la fijación del edicto y se deje constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual comenzarán a discurrir el lapso de contestación de la demanda, considerando que la demandada se encuentra citada por su comparecencia en juicio a través de apoderada judicial; en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones posteriores a esta actuación procesal, dejándose válidas solo aquellas referidas a la consignación de las publicaciones del edicto, y la sustitución de poder de fecha 28 de noviembre de 2011. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

• REPONER la causa al estado que se realice la fijación del edicto y se deje constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual comenzarán a discurrir el lapso de contestación de la demanda, considerando que la demandada se encuentra citada por su comparecencia en juicio a través de apoderada judicial; en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones posteriores a esta actuación procesal, dejándose válidas solo aquellas referidas a la consignación de las publicaciones del edicto, y la sustitución de poder de fecha 28 de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero