Se inicia el presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por demanda interpuesta por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.599.275, de mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14 de enero de 2014 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, antes identificada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, y pague la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.400,00) o se acoja al derecho de retasa.

En fecha 15 de enero de 2014, el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación, los cuales son librados en fecha 16 de enero de 2014. En fecha 21 de enero de 2014, el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, parte actora, mediante diligencia indica dirección. Asimismo, en fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que intimó a ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA. En fecha 11 de febrero de 2014, la referida ciudadana confiere poder apud acta a los abogados CARLOS ALBERTO LINARES PARRA, ADRIANA QUINTERO ROMERO y JAMES OWEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.531, 216.223 y 213.216 respectivamente. En misma fecha, los referidos abogados consignan escrito de oposición.

En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, parte actora, consigna escrito. En fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora. En misma fecha, la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito.

En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto declara extemporáneo por tardío el escrito promocional de pruebas de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora: Alega el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, lo siguiente:

 Que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la representación judicial que ha venido ejerciendo, en nombre de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.608.809, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representación que se desprende del ejercicio del instrumento poder que le fue conferido apud-acta, para atender la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA interpuso en su contra la ciudadana YUGLENYS OCANDO PARRA y que cursa agregado a las actas procesales, contrato que alcanza la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 167 del Código de Procedimiento Civil, como producto de tal representación, su representación ha resultado vencedora en la reconvención propuesta en el acto de contestación de la demanda, habiendo sido condenada en costas la parte actora reconvenida y estando definitivamente firme la sentencia dictada al fondo de la causa y puesta como ha sido en estado de ejecución, y por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo con la demandante reconvenida en cuanto al pago de los honorarios profesionales por la representación en el presente juicio, ocurre para estimar e intimar los honorarios profesionales generados por sus actuaciones judiciales en el presente expediente:
1) Revisión y estudio del expediente contentivo de la demanda propuesta por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble, cuyo precio pactado fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y sus anexos, estimando sus honorarios por el estudio del libelo de demanda y sus anexos en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00).
2) Redacción y tramitación del poder apud acta que obra al folio 60 de este expediente, otorgado el 4 de marzo de 2010, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00).
3) Redacción del escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta, conformado por diez (10) paginas, en cinco folios que obran en los folios 62 al 66 del expediente, presentado en fecha seis (5) de abril de 2010, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
4) Solicitud para que el tribunal dicte sentencia, de fecha 18 de mayo de 2010, que obra en el folio 74, estimando sus honorarios por esta gestión en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
5) Escrito solicitando notificación de la demandante reconvenida de fecha 5 de noviembre de 2010, que obra en el folio 97, estimando sus honorarios por esta actuación en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).
6) Diligencia solicitando notificación por vía cartelaria presentada en fecha 20 de mayo de 2011, que obra en el folio 102 del expediente, estimando sus honorarios por esta actuación en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00).
7) Diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2011, que obra al folio 105 del expediente, con el propósito de consignar el cartel de notificación publicado en el diario La Verdad, y por la cual estima sus honorarios en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).
8) Diligencia de fecha 19 de junio de 2012, consignando resolución de la Superintendencia de Inquilinato No. I-18-05-12, actuación que obra en el folio 114 del expediente, y por la cual estima sus honorarios en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).
9) Diligencia de fecha 25 de julio de 2012, solicitando nueva notificación por carteles, que obra al folio 129 del expediente, estimando sus honorarios por esta actuación en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00).
10) Diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, consignando el diario la verdad mediante el cual se publicó el cartel de notificación ordenado, diligencia que obra en el folio 117 del expediente, y por la cual estima sus honorarios en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00).
11) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, solicitando la reanudación de la causa y se ponga la sentencia en estado de ejecución, diligencia que obra al folio 122 del expediente, estimando sus honorarios por esa actuación en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00).
12) Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, solicitando se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, actuación que obra en el folio 124 del expediente y por la cual estima sus honorarios en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00).
13) Diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, solicitando se ponga en posesión del inmueble a ELIZABETH ARRIETA, actuación que obra en el folio 133 del expediente y por la cual estima sus honorarios en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00).
14) Diligencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual se solicita nuevamente la notificación por carteles de la demandante reconvenida, actuación que obra al folio 141 del expediente y por la cual estima sus honorarios en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00).
15) Revisión periódica del expediente judicial desde 4 de abril de 2010, hasta la presente fecha, y por la cual estima sus honorarios en una cantidad que no concuerda entre letras y números al señalar: de dos cuatro mil quinientos bolívares (Bs.3.000,00).
 Que todas las gestiones antes indicadas, han generado en consecuencia honorarios que estima en la suma total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.400,00).
 Que en virtud de lo antes expuesto y de que el ejercicio de su profesión, le da derecho a percibir honorarios profesionales por la representación judicial realizada, en nombre de Elizabeth Arrieta, salvo en aquellos casos previstos en la Ley, de conformidad con en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el 22 y siguientes de la Ley de Abogados, ocurre para estimar e intimar el pago de los honorarios profesionales para que la ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, le pague o a ello sea obligada por este Tribunal, la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00), por concepto de los honorarios profesionales generados por la representación judicial y actuaciones judiciales antes señaladas, las cuales alega que en su totalidad constan en el presente expediente.

• Por la parte demandada: Los abogados CARLOS ALBERTO LINARES PARRA, ADRIANA QUINTERO ROMERO y JAMES OWEN, alegan lo siguiente:

 Que oponen, rechazan y contradicen la intimación por cobro de honorarios profesionales propuesta contra su representada por ser improcedente el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, en virtud de que el mismo ha sufrido la pena impuesta por la ley a la falta de diligencia en la reclamación de las obligaciones al paso del tiempo, porque el legislador patrio ha entendido que una persona no puede estar sujeta perpetuamente a una deuda, en consecuencia el actor ha perdido el derecho que deviene de la condena en costas a la parte vencida en un proceso, y todo ello bajo su propia mano por la negligencia procesal en la que ha incurrido.
 Que su representada, en fecha 29 de octubre del 2008 intentó demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana ELIZABETH ARRIETA, representada judicialmente por el abogado GUILLERMO PARRA. Que mediante el transcurso del proceso la parte demandada reconvino la demanda incoada en su contra y al no contestar la reconvención propuesta, ni hacer uso de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, su representada, la ciudadana YUGLENIS OCANDO, resultó perdidosa en el proceso al quedar confesa por la negligencia de quien, para ese entonces, era su apoderado judicial, lo cual concluyó en la pérdida del proceso, lo cual trajo por consiguiente la condena en costas de la cual se deriva el presente procedimiento.
 Que en fecha 14 de enero del 2014 se presenta demanda por intimación de honorarios profesionales por parte del abogado Guillermo Parra en contra de su representada, con el fin de que la misma proceda al pago de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.29.400, 00) calculados como totalidad del valor estimado por cada actuación realizada durante el ejercicio de su mandato.
 Que en virtud de lo establecido por el Código Civil y de reiterados criterios jurisprudenciales, el derecho del actor para el cobro de dichos honorarios profesionales se encuentra ya prescrito por haber transcurrido exactamente 3 años, 3 meses y 3 días desde la fecha de la sentencia definitivamente firme, donde se condenó en costas y se generó la obligación, hasta el 30 de enero del 2014, fecha en la cual se intima efectivamente a su representada, tal y como consta en el expediente llevado para la causa.
 Que la sentencia definitivamente firme que condena en costas a su representada y con la cual se le reconoce al actor el derecho al cobro de honorarios profesionales es de fecha 27 de octubre del año 2010, tal como se observa en el presente expediente. Que transcurrido más de dos años desde la fecha en la que fue proferida dicha sentencia; opera, en efecto, el lapso de prescripción breve previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
 Que tratándose la obligación aquí demandada una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, se verifica el momento decisorio para empezar a correr el lapso de prescripción, de lo cual señala la doctrina emergente de pacíficas y reiteradas decisiones jurisprudenciales, que dicho lapso se computa desde que se hace exigible la obligación.
 Que los actos realizados por el intimante con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, no constituyen hechos determinantes para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción.
 Que el único acto capaz de interrumpir la prescripción bianual contemplada en el ordinal 2o del artículo 1.982 del Código Civil, es la interposición de demanda por intimación por cobro de honorarios profesionales, no bastando la simple interposición de la misma si no es intimada efectivamente la parte dentro del lapso de prescripción, y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez.
 Que se puede denotar que el actor en el presente procedimiento de intimación por cobro de honorarios profesionales, no interrumpió en ningún momento la prescripción bianual establecida en el ordinal 2 del artículo 1.982, y que habiendo aún interpuesto la demanda, lo hizo ya cumplido el lapso de prescripción, el cual feneció el 27 de octubre de 2012; 1 año, 3 meses y 3 días antes de la efectiva citación de su representada.
 Que en virtud de lo antes expuesto, y del hecho que, tras el computo del tiempo desde la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de octubre del 2010 hasta la efectiva intimación de su representada en fecha 30 de enero del presente año, han transcurrido 3 años, 3 meses y 3 días; por lo que solicita sea desechada la acción intentada, y se declare PRESCRITA por haber operado en su contra, el lapso para el ejercicio de la misma.
 Así mismo, en el supuesto negado y nunca admitido en el cual se les niegue la defensa de prescripción propuesta, se acoge al derecho a la retasa del cual goza su representada en virtud del mandato legal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Promueve el valor probatorio de la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2011, que obra en los folios 75 al 96 del expediente No. 55.999, pieza principal.
• Promueve el valor probatorio del auto de fecha 2 de agosto de 2011, mediante la cual se paraliza la causa, hasta tanto se tramite el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que obra del folio 111 al 113 del expediente No. 55.999 (Pieza Principal), y el cual consigna anexo a dicho escrito en copias fotostáticas simples.
• Promueve el valor probatorio de auto de fecha 2 de agosto de 2013, mediante el cual se revoca la paralización del procedimiento, acordada en fecha 2 de agosto de 2011, que obra del folio 116 al 119 de la pieza principal de expediente No. 55.999, y el cual consigna anexo a dicho escrito en copias fotostáticas simples de lo cual evidencia este Juzgador que la referida documental es una resolución de fecha 27 de junio de 2012, y no de fecha 2 de agosto de 2013, tal como lo señala el promovente de la prueba.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, este Tribunal considerando que las mismas están constituidas por copias fotostáticas simples y original de documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.
La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa enjuicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.
…omissis…
Ahora bien cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. Ante esta situación, debemos determinar qué son las costas procesales y cuál es su función.
LAS COSTAS PROCESALES. NATURALEZA Y FUNCIÓN
Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
…Omissis…
EL DERECHO DEL ABOGADO DE RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LA PARTE CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
…Omissis…
Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.
…omissis...
Así, la ley, bajo la premisa de que el condenado en costas debe rembolsar al vencedor en juicio los honorarios profesionales que hubiere pagado a sus abogados, estableció un mecanismo para que éstos puedan hacer valer su derecho, aparte de ante su cliente, también ante ese condenado en costas, invocando:
1. el derecho de percibir honorarios de parte de su cliente; y
2. la obligación del condenado en costas de rembo1sar a su cliente tales honorarios profesionales. De esta forma, la ley concedió al abogado una muy sui generis acción oblicua contra el condenado en costas, pues haciendo valer una acreencia cuyo titular es la parte vencedora en el juicio (la condena en costas), procura el cobro de un derecho cuyo deudor natural es precisamente esa parte vencedora. En otras palabras, la ley estableció que el abogado puede cobrarse directamente del deudor de su deudor.”

Evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones que conforman el expediente signado con el No. 55.999 contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, las cuales por ser documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio, que efectivamente mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, la cual se puso en estado de ejecución mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se condenó en costas a la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, al declararse SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y CON LUGAR la RECONVENCIÓN de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, proceso en el cual el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, representó judicialmente a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, por lo cual mediante la presente demanda peticiona los honorarios profesionales que se causaron con ocasión a la actividad profesional desplegada en actas.

No obstante, la representación judicial de la parte demandada dentro del lapso establecido en la ley, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, alegando que la sentencia definitivamente firme que condena en costas a su representada y con la cual se le reconoce al actor el derecho al cobro de honorarios profesionales es de fecha 27 de octubre del año 2010, tal como se observa en el presente expediente, transcurriendo así más de dos años desde la fecha en la que fue proferida dicha sentencia, operando en efecto, el lapso de prescripción breve previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
En este sentido, este Juzgador observa que el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil reza:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”

Con respecto a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 10 de fecha 16 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas
…omissis…
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, en concatenación con el criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que la prescripción breve establecida para los honorarios profesionales peticionados por la parte victoriosa o su abogado, quien también posee una acción personal y directa contra el condenado en costas, es de dos (2) años contados a partir de la firmeza de la sentencia definitiva que condene en costas a la parte demandada, y no desde la fecha del dictamen de la misma, tal como señala la parte demandada; aceptar dicha tesis conllevaría a una plena inseguridad jurídica al accionante, considerando que contra dicho fallo se admiten recursos impugnativos, lo cual conlleva a concluir que su dictamen necesariamente no comporta la culminación del proceso.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe con la verificación antes de la expiración del aludido lapso, de cualquiera de los dos supuestos, a saber: 1) Con el registro ante la Oficina Subalterna correspondiente, de la copia certificada del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, o 2) Con la citación del demandado.

En el caso de autos, se observa que en fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el expediente signado con la nomenclatura No. 55.999, declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA en contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, y CON LUGAR la RECONVENCIÓN de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, opuesta por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS en contra de la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, condenándose en costas procesales a la demandante reconvenida.

Asimismo, se observa que luego de tramitarse las respectivas notificaciones de las partes, este Juzgado mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2011, ordenó la paralización del juicio; no obstante, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2012, revocó la paralización ordenada, decretándose la reanudación de la causa, transcurridos diez (10) días de despacho, una vez que conste en actas la notificación de las partes.

Posteriormente de tramitadas las respectivas notificaciones de las partes, y a petición de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, declara en estado de ejecución el fallo proferido en fecha 27 de octubre de 2010, por lo cual a tenor del criterio antes señalado, a partir de la fecha del aludido auto, comienza a computarse el lapso de prescripción breve establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, aplicable al caso de autos.

En consecuencia, considerando que desde el día 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia definitiva dictada en el juicio objeto de estudio, hasta el día 30 de enero de 2014, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expuso que intimó a ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, parte demandada, no ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, este Juzgador desecha la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, al no verificarse en actas el supuesto legal para su procedencia. Así se decide.-

Ahora bien, este Sentenciador conforme a la condena accesoria establecida en el fallo proferido 27 de octubre de 2010, referido a la condenatoria en costas, y en atención al criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES:

1) Redacción del escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado en fecha seis (6) de abril de 2009.
2) Diligencia de fecha 18 de mayo de 2010.
3) Escrito solicitando notificación de la demandante reconvenida de fecha 5 de noviembre de 2010.
4) Diligencia solicitando notificación por vía cartelaria presentada en fecha 20 de mayo de 2011.
5) Diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual consigna publicación cartelaria.
6) Escrito de fecha 19 de junio de 2012, consignando resolución de la Superintendencia de Inquilinato No. I-18-05-12.
7) Diligencia de fecha 25 de julio de 2012, solicitando nueva notificación por carteles.
8) Diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, consignando la publicación cartelaria.
9) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, solicitando la reanudación de la causa y se ponga la sentencia en estado de ejecución.
10) Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, solicitando se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.
11) Diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, solicitando se ponga en posesión del inmueble a ELIZABETH ARRIETA.
12) Diligencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual se solicita nuevamente la notificación por carteles de la demandante reconvenida.

De la revisión antes efectuada y constando la existencia de las actuaciones antes descritas, este Tribunal observa con respecto a las actuación señalada con el No. 2, referida a la “…redacción, tramitación del poder apud acta que obra al folio 60 de este expediente, otorgado el 04 de marzo de 2010,…”, que la misma no fue ejecutada por el abogado intimante, sino por la abogada MAIRE MOSQUERA PARRA, quien fue la abogada asistente en dicha actuación, profesionales del derecho que no se hizo parte en este juicio, en consecuencia este Sentenciador a fin de salvaguardar el derecho de la referida abogada y considerando que dicha actuación no es capaz de generar derecho al cobro de honorarios profesionales por el hoy intimante, procede a desecharla. Así se establece.-

En relación con los puntos Nos. 1 y 15 descritos en el escrito libelar, referidos a: “Revisión y estudio del expediente contentivo de la demanda propuesta por cumplimiento de contrato de opción de compra venta…” y “Revisión periódica del expediente judicial desde 04 de abril de 2010, hasta la presente fecha,…”; este Juzgador observando que de actas no se evidencia la materialización de dichas las actuaciones a fin que las mismas puedan causar los honorarios profesionales intimados, procede a desecharlas. Así se decide.

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 643 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se establece lo siguiente:
“El juicio de intimación de honorarios profesionales se compone de dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva; en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales a cobrar sus honorarios; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados.”

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA en contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, en la cual se interpuso RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, opuesta por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS en contra de la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por la intimada mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”


En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto o parámetro máximo de los honorarios reclamados se estiman en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.350,00), por la condenatoria en costas de la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentada por dicha ciudadana, contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, en la cual se interpuso RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1.- CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.599.275, de mismo domicilio; en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA en contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, en la cual se interpuso RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, opuesta por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS en contra de la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, todas plenamente identificadas en actas, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.350,00).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero