Vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, presentada por el abogado ANIBAL FARIA ZALDIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARMELINA IANNELLI DE LUBERTINO, ALFONSINA LUBERTINO IANNELLI Y GIOVANNA LUBERTINO IANNELLI, en su condición de herederos del causante Stanislao Lubertino, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JUAN BONYUET Y YOLANDA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.552 y 9.747.454 respectivamente, en la cual solicita la actualización de la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar a los deudores, por ser notorio, evidente y del conocimiento público la devaluación de la moneda venezolana, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2000 las partes celebraron una transacción siendo homologada según auto de fecha 22 de marzo de 2000, siendo declarada en estado de ejecución voluntaria en auto de fecha 23 de mayo de 2001, y en ejecución forzosa en fecha 04 de agosto de 2004, siendo practicado embargo ejecutivo sobre un inmueble de los demandados, iniciando los actos de ejecución, empero, repuesta la causa en dos (2) ocasiones, continuando con la ejecución, hasta que por resolución de fecha 05 de marzo de 2008, se apertura una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida según resolución de fecha 05 de agosto de 2011, en la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución, así como la reposición de la causa, estableciendo que el monto para la ejecución ascendía a CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.767,76), suma calculada por el Tribunal, en virtud de los pagos parciales realizados, de la cual se ordenó la notificación.
Asimismo, consta de actas que en fecha 10 de noviembre de 2011, se consignó acta de defunción del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, parte actora en el proceso, lo que propició la resolución de fecha 17 de enero de 2012, en la cual se ordenó la citación personal de los ciudadanos Giovanni Lubertino Valecillos y Silvano Alfonso Lubertino Valecillos, en su condición de herederos conocidos del causante, así como la citación de los herederos desconocidos del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, reanudada la causa, y ante el pedimento de corrección monetaria realizada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes de la publicación o en el día siguiente.”

De lo antes expuesto, se evidencia que una vez pronunciada la sentencia definitiva en la causa, no puede pronunciarse el Juzgado, sino únicamente en los casos expresados en el artículo trascrito y llegada la oportunidad iniciar las actuaciones tendientes a la ejecución de la sentencia proferida en autos.

Asimismo, en relación a la ejecución de la sentencia, es importante señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Álvaro León Liendo, Expediente No. 03-0869, indica:

“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.-(omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.

Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia”.
En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto). (Subrayado del Tribunal)


Este Tribunal acoge el criterio antes trascrito, en consecuencia solo puede realizar la ejecución de la causa en los términos acordados en la sentencia definitivamente firme o su equivalente como es el autocomposición procesal, dictada en las actas procesales, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional. Así se Aprecia.
Asimismo, en relación a la indexación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 05-2216, señala:
“Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.”

Del criterio jurisprudencial, se evidencia que la fase ejecutiva del procedimiento no es indefinida para ir realizando cobros, pues no pueden reabrirse lapsos para realizar indexación.
Ahora bien, siendo que de la revisión efectuada al acuerdo transaccional suscrito por las partes, se acordó el monto a cancelar y las condiciones de pago, sin realizar referencia alguna sobre la indexación, por lo que, la ejecución de la transacción cuyo auto de homologación quedó firme, y sólo debe comprender aquello que fue objeto de la voluntad bilateral de los intervinientes y que es ley privada de ellas, de acuerdo a la interpretación del artículo 1.159 del Código Civil. Así se Aprecia.
En consecuencia, siendo que por resolución de fecha 05 de agosto de 2011, se estableció como monto para la ejecución la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.767,76), en virtud de la transacción celebrada en actas, y siendo que las partes no estipularon nada en la transacción con referencia a la corrección monetaria que se peticiona, y siendo que este Juzgador debe atender a lo acordado en autos, quienes establecieron las obligaciones asumidas, hoy en ejecución y dado que este Tribunal se debe limitar a lo establecido en la transacción homologado en la causa, este Juzgador NIEGA el pedimento realizado. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero