Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de marzo de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.747.451, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MORELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.619; contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.051, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 16 de abril de 2013, la abogada MORELA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples del libelo de demanda y del auto de admisión correspondientes a fines que se libren los recaudos de citación y notificación y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos e igualmente la dirección a fines de practicar la Citación y la apoderada judicial de la parte actora, antes mencionada mediante escrito presentó aclaratoria del libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 18 de abril de 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, en fecha 30 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó a la ciudadana CARMEN GUANIPA BRACHO, parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2013, 01 de octubre de 2013 y 08 de octubre de 2013, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda respectivamente, celebrándose los dos primeros actos conciliatorios con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la contestación de la demanda con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial.
En fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, parte actora, confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MORELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.619. En fecha 15 de octubre de 2012, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013 y en la misma fecha se ordena librar la comisión del medio testifical, al Juzgado de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente en fecha 12 de noviembre de 2013, se libra despecho de Prueba Testimonial con Oficio No 1250-180-13 y se recibe el despacho de pruebas en fecha 09 de diciembre de 2013.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, Callejón San Diego, N° 113B-30, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal conforme a la competencia territorial atribuida por ley, establece que es una localidad donde este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, que en fecha 05 de febrero de 1997, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.625.051, según se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el N° 71 y fijando su residencia conyugal en el Barrio 23 de enero, Callejón San Diego, N° 113B-30, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, el actor arguye, que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres OMARY TERESA OMAÑA GUANIPA (difunta); OSCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA y OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, según se evidencia en el Acta de Defunción signada con el N° 1306 y Actas de Nacimientos signada con el Nro. 816, 1922 y 1373; Que en los comienzos del matrimonio, reinó la felicidad y armonía con la mas grande compresión, pero que desde hace veintitrés (23) años aproximadamente la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO, antes identificada, le manifestó que tenia que marcharse del hogar conyugal, ya que en reiteradas oportunidades le había dicho que no lo iba atender como esposa; Que sin decir palabra alguna, el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil (2000), recogió todas sus pertenencias y se marchó.
De igual forma, expone que su cónyuge llegó al punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales, a pesar de los requerimientos que amigablemente realizó al efecto, manteniendo hasta la presente fecha una negativa por su parte; Que la actitud de su esposa fue cambiando poco a poco, al punto que le reclamó su actitud y le solicitaba que cambiara en beneficio de su felicidad matrimonial y hogar; Que en diferentes ocasiones manifestó conducta agresiva en su contra, agrediéndolo verbalmente en presencia de terceras personas, quienes a cada momento presenciaban estas discusiones, por lo que lo reclamó ese comportamiento, obteniendo como respuesta que no lo quería volver a ver, ni vivir con el, agudizándose la situación por las discusiones tan fuertes y constantes;
Que dicha situación de abandono voluntario que ha asumido es totalmente justificada, por cuanto su cónyuge no le ha permitido regresar a su hogar y porque nunca le dio motivos para que cambiara durante años de matrimonio y sabiendo él cumplir con sus deberes de esposo y padre, cosa que su cónyuge jamás valoró, que por todo lo expuesto es por lo que demanda el DIVORCIO a su cónyuge la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO, ya antes identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que trata del Abandono Voluntario y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO, a pesar de haber sido efectivamente citada por el Alguacil del Tribunal y habiendo firmado la boleta, no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda.
V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. El actor promovió el merito favorable de las actas procesales, presentado junto al libelo de demanda y en su oportunidad correspondiente:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 71, de fecha 05 de febrero de 1977, entre OMAR ORLANDO OMAÑA y CARMEN JOSEFINA GUANIPA, celebrado por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA N° V- 4.333.222
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- Copia certificada de Acta de Defunción, signada con el No. 1306 de la ciudadana OMARY TERESA OMAÑA GUANIPA, de fecha 05 de julio de 1986, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa; Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 816 del ciudadano OSCAR ORLANDO OMAÑANA GUANIPA, de fecha 09 de julio de 1980, emanada de la Unidad de Registro Civil Cristo de Aranza; Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 1373 del ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, de fecha 25 de septiembre de 1981, emanada de la Unidad de Registro Civil Cristo de Aranza; Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 1922 de la ciudadana ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA, de fecha 16 de septiembre de 1988, emanada de la Unidad de Registro Civil Cristo de Aranza
Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competente y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que los ciudadanos OMARY TERESA OMAÑA GUANIPA, OSCAR ORLANDO OMAÑANA GUANIPA, OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA, son hijos de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO y OMAR ORLANDO OMAÑA. Así se establece.
2. Asimismo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FELIPE SEGUNDO DUGARTE MUÑOZ, JUAN RAUL CASTILLO SUAREZ y CESAR AUGUSTO AHUMADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.614.338, V- 7.719.346 y V- 7.978.821 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a dicha prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano FELIPE SEGUNDO DUGARTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y tres (53) años de edad, soltero, albañil, y portador de la Cédula de Identidad N° V- 7-614.338, afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace 20 años aproximadamente a los ciudadanos OMAR ORLANDO OMAÑA y CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO; que es cierto que las partes tienen cuatro (04) hijos, llamados OMARY TERESA OMAÑA GUANIPA, OSCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA y OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA; que si es cierto y le consta que el señor Omar abandono su hogar conyugal exactamente en fecha 16 de septiembre de 2000, ya que la ciudadana Carmen no lo atendía, que peleaban mucho y por esa razón el seño Omar se fue para casa de su tía; que ellos no vivieron como parejas hasta la presente fecha; que la prenombrada ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO vive cerca de su casa, sector los haticos, calle N12, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El ciudadano JUAN PAÚL CASTILLO SUÁREZ, venezolano, de cincuenta y tres (53) años de edad, soltero, soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.719.376, expone que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos OMAR ORLANDO OMAÑA y CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO; que es cierto que las partes tienen cuatro (04) hijos, llamados OMARY TERESA OMAÑA GUANIPA, OSCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA y OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, y que los conoces pero que ya murió uno; que los ciudadanos OMAR ORLANDO OMAÑA y CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO vivían en pleitos y luego vio que ya no vivían juntos; que no vio a la ciudadana CARMEN GUANIPA mas nunca, hasta la presente fecha y que vive cerca de sus casa, en la casa de los padres de ella.
El ciudadano CESAR AUGUSTO AHUMADA MUÑOZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, ebanista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7. 978.821, expone que si conoce los ciudadanos OMAR ORLANDO OMAÑA y CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO ya que viven cerca de su casa; que si es cierto que las partes tienen cuatro (04) hijos, llamados OMARY TERESA OMAÑA GUANIPA, OSCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA y OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, pero que ya uno es difunto, el mayor de ellos la hembra; que la ciudadana CARMEN GUANIPA robaba mucho al ciudadana OMAR OMAÑA, que no cumplía con sus deberes conyugales y se la mantenía en al calle; que no quiso reconciliarse ya que ella vivía sus vida y él también y que la prenombrada ciudadana vive en la casa de sus padres, ya que vendió la casa que le hizo el señor el OMAR.
En relación a los testigos antes señalados, este Juzgador observa que los referidos hacen plena prueba de los argumentos, comprobando por sí mismos los hechos alegados en el libelo de la demanda por el actor, siendo de esta manera sus respuestas conteste con las preguntas formuladas, no contradiciéndose entre sí y no siendo inhábiles, en consecuencia este Sentenciador le otorga el valor probatorio a las declaraciones efectuadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante OMAR OMAÑA en este caso, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial, así como acertadamente la promueve. De tal manera, que este Sentenciador según su sana crítica, guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto y por su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse de la certeza del hecho controvertido en el presente caso, observando de una comparación de los alegatos hechos por los ciudadanos FELIPE SEGUNDO DUGARTE MUÑOZ, JUAN RAUL CASTILLO SUAREZ y CESAR AUGUSTO AHUMADA MUÑOZ, ya identificados, en calidad de testigos, fueron contestes en los hechos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, al aseverar que si contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos OMAR ORLANDO OMAÑA y CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO, que los mismo procrearon cuatro (04) hijos llamados OMARY TERESA OMAÑA (difunta), OSCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA y OMAR ORLANDO OMAÑANA GUANIPA; así mismo fueron precisos al manifestar que el actor se fue del hogar conyugal el día 16 de septiembre del año 2000, porque su esposa no cumplía con los deberes conyugales y que los mismo no se han reconciliados hasta la presente fecha.
Por su parte, la demandada en autos CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de informes, por lo tanto, si bien se traduce en una contradicción a los hechos expuestos por el actor, no produjo al proceso ningún medio probatorio tendiente a desvirtuarlos y mucho menos las declaraciones hechas por los testigos promovidos por este mismo, y en vista de no evidenciarse ninguna participación u actuación por la demandada, este Juzgador considera que los hechos narrados por el actor, son válidos y por tanto acertados para la procedencia de la causal invocada.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador verificado como ha sido la existencia del vínculo matrimonial a través de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 71, de fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977), celebrado ante la Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar de que el abandono ocurre por parte del demandante, este abandono es el resultado de un abandono moral y a sus deberes de esposa que previamente hiciere la demandada a su cónyuge, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros.
En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la demandada un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente demanda incoada de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el OMAR ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.333.2222, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.625.051, del mismo domicilio y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los mismos, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el OMAR ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.333.2222, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANIPA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.625.051, del mismo domicilio; fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día cinco (05) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977), celebrado ante la Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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