Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NORA MARIN DE UGAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.658.091, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DIOMARA DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.877, y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano LUIS ANGEL UGAZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 136.073, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Bárbara, del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 1953.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor el Tribunal admitió la demanda en fecha 09 de marzo de 1992, ordenando la notificación del FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 1992, el Alguacil Natural de este Juzgado notificó personalmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, según exposición formulada en fecha 27 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 29 de abril del presente año el mencionado funcionario citó al ciudadano LUIS ANGEL UGAZ MONTERO, antes identificado, quien se negó afirmar y recibió en sus manos la compulsa correspondiente.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 03 de agosto de 1992 y 20 de octubre del año 1992 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana NORA JOSEFINIA MARIN DE UGAZ, asistida por la Abogada DIOMARA DE VILLALOBOS, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 23 de noviembre de 1992, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas agregándolas en fecha 01 de diciembre del mismo año, y admitiéndolas el día 04 del mismo mes y año, comisionando para la prueba testifical al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna para la evacuación de la prueba testifical, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la que el tribunal comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de veinte (20) años, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana NORA MARIN DE UGAZ contra el ciudadano LUIS ANGEL UGAZ MONTERO, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero