Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la Abogada en ejercicio GUADALUPE GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.972, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISOL DEL VALLE BASABE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.421.044, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta de poder otorgado ante la notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 31 de enero de 1992, anotado bajo el No. 17, Tomo 07, de los libros de autenticaciones, para demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano ERNESTO JOSE VERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.163, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil por ante el antiguo Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 1998.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor el Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de febrero de 1992, ordenando la notificación del FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 1992, el Alguacil Natural de este Juzgado notificó personalmente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario el día 17 del mismo mes y año. Quien posteriormente se traslado a la dirección indicada por la actora para notificar al ciudadano ERNESTO VERA GRATEROL, quien no pudo ser localizado, por lo que el actor en fecha 23 de abril de 1992, solicito la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el Despacho en la misma fecha anterior, y publicados posteriormente en los diarios la Columna y Critica en fechas 25 y 29 de abril respectivamente, del año 1992, desglosados y agregados a las actas en fecha 04 de mayo de 1992.

En fecha 26 de junio de 1992, la apoderada judicial de la actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado el 29 del mismo mes y año, y notificado posteriormente por el Alguacil Natural de este despacho en fecha 09 de julio 1992, y juramentado el día 24 de septiembre de presente año.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 23 de noviembre de 1992 y 25 de enero del año 1993 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana MARISOL DEL VALLE BASABE DURAN, asistida por la Abogada GUADALUPE GARCIA DE RODRIGUEZ, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 24 de febrero de 1993, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas agregándolas en fecha 05 de marzo del mismo año, y admitiéndolas el día 03 de marzo de 1993, comisionando para la prueba testifical al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna para la evacuación de la prueba testifical, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día tres (03) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la que el Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de veinte (20) años, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MARISOL DEL VALLE BASABE DURAN contra el ciudadano ERNESTO JOSE VERA GRATEROL, plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __diez__ ( 10 ) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero