Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana NILDA ESTHER INCIARTE ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.205.015, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.918, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano XIOMARO ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.802.149, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado adquirido dentro de la comunidad conyugal con la ciudadana Neritza del Valle Martínez García, constituido por una vivienda unifamiliar tipo “A”, signado con el No. 19, ubicado en la calle C de la Urbanización o Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Duna”, ubicado en la prolongación calle 5 de San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación Delicias Norte en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,
prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1.- Cheque No. 57000398 emitido por el ciudadano Xiomaro Enrique Navarro, a la orden de Nilda Ether Inciarte Ortega, de fecha 21 de noviembre de 2013, girado contra el BOD, por la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), debidamente protestado por la Notaría Pública Décimo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del Cheque debidamente protestado, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano Xiomaro Enrique Navarro, en su condición de su cónyuge de la ciudadana Neritza del Valle Martinez, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo “A”, signado con el No. 19, ubicado en la calle C de la Urbanización o Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Duna”, ubicado en la prolongación calle 5 de San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación Delicias Norte en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (229,39Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Lindero norte del parcelamiento, doce metros con sesenta milímetros (12,60Mts); Sur: Con la calle C del parcelamiento, en doce metros (12Mt), Este: Lindero este del parcelamiento, en dieciocho metros con novecientos cincuenta y cuatro milímetro (18,954Mt), y Oeste: Parcela No. 40, en diecinueve metros con ciento noventa y tres milímetro (19,193Mt), cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 988.800,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primer (01) del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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