REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.023

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano GIULIANO ROVERSI BALDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-837.046, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano José Arturo Fonseca Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.821, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NELSA BERNABE PEROZO MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.873.632, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que el día 14 de Junio de 1969, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante el otrora Juzgado del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Delicias, avenida 15 con calle 70, Edificio Matacuni, piso 3, apartamento 3D, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres MARINELLY y GIANCARLO ROVERSI PEROZO; manifestó que hace un año (01) aproximadamente, de manera voluntaria, libre, deliberada y sin causa justificada su consorte abandonó el hogar conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, incumpliendo con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, a pesar de que su comportamiento siempre fue solidario con ella.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROVERSI/PEROZO, copias simples de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2012, se instó al accionante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del matrimonio ROVERSI/PEROZO, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha siete de Marzo de 2012; a su vez que le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano José Arturo Fonseca Montero, ya identificado.
Se admitió la demanda en fecha 08 de Marzo de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 24 de Abril de 2012, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 20 y 24 de Julio de 2012, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 03 de Agosto de 2012.
El día 22 de Octubre de 2012, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana NELSA BERNABE PEROZO MONTERO, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miryam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 29 de Octubre de 2012 y el día 1° de Noviembre del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 04 de Abril de 2013, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 20 de mayo de 2013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor quien estuvo asistido por su apoderado judicial, la defensora ad litem de la cónyuge demandada y se fijó oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio.
El día 08 de Julio de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, con la asistencia personal del actor, quien contó con el mismo patrocinio judicial e insistió en continuar la demanda; también estuvo presente la defensora ad litem de la demandada y la Fiscal Auxiliar Treinta y Dos del Ministerio Público del Estado Zulia; en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación.
En fecha 15 de Julio de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del cónyuge demandante y su representante judicial; y, la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el cónyuge demandante.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROVERSI/PEROZO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE COLINA MARÍN, DUBIA MARGARITA OLIVARES DE DELGADO, DIEGO ALFONSO RINCÓN DELGADO y ELIZABETH OLIVARES DE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 15.623.213, 3.108.894, 20.610.237 y 3.778.316, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ROVERSI/PEROZO desde hace mucho tiempo, que tenían su domicilio conyugal en el Edificio Matacuni, piso 3, apartamento 3D, ubicado en la avenida 15 Delicias con calle 70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que lo saben y les consta por que los visitaban en su domicilio; expresaron que desde hace más de un año no la ven, ya que cuando van de visita ella nunca está, que ella se fue de su hogar y nunca regresó.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, evidenciándose la intención de la demandada de separarse de forma permanente de su cónyuge, lo cual confirma los alegatos del actor; y, por cuanto la demandada no enervó la pretensión del actor, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano GIULIANO ROVERSI BALDI, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GIULIANO ROVERSI BALDI contra la ciudadana NELSA BERNABE PEROZO MONTERO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 14 de Junio de 1969, ante el otrora Juzgado del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acta Nº 27.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio, son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 45.023. Lo Certifico, en Maracaibo a los 08 días del mes Abril de 2014.