REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.986
Se inicio el presente proceso que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, instaurado por la ciudadana ZULIMA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.532.712, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.236, domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en su propio nombre e interés, contra el ciudadano VICENTE ROSAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, arquitecto, portador de la cédula de identidad Nro. 3.559.002, y de igual domicilio.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día dieciséis (16) de Noviembre de 2011, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano VICENTE ROSAS MUÑOZ, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguientes a la citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente, a los fines de materializar la citación se comisionó suficientemente a uno cualquiera de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Se ordenó librar despacho de comisión y recaudos de citación a la parte demandada, previa consignación de la parte interesada de las copias fotostáticas correspondientes para su certificación.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, se expidió copia certificada mecanografiada y en la misma fecha se entregó a la parte interesada.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, la profesional del derecho, ciudadana ZULIMA COROMOTO QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.236, actuando en su propio nombre e interés, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y solicitó se le nombrara correo especial, lo cual, en la misma fecha fue acordado por el Tribunal.
El día 17 de Noviembre del mismo año, la ciudadana ZULIMA COROMOTO QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.236, domiciliada en Caracas, actuando en su propio nombre y representación otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho HENDER CASTILLO RINCON, GUADALUPE MAGDALENA BRAVO GONZÁLEZ y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.485, 60.181 y 120.213, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
Ahora bien, en la misma fecha, la parte actora, actuando en su propio nombre e interés, acepto el cargo de correo especial. Asimismo, se libró recaudos de citación, despacho y oficio y se le entregó a la parte interesada.
Por consiguiente, el día 15 de Octubre de 2012, se agregó a las actas despacho de citación remitido por el Juzgado de Municipios del Área Metropolitana da Caracas, en virtud de la imposibilidad material de lograr la citación en cuestión.
Es el caso que, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del demandado en el proceso.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que no pudo localizar a la parte demandada en su domicilio para citarla y consignado a las actas, el despacho de citación, hecho esto, la parte actora debió permanecer atenta al curso de la causa e insistir en la citación personal del demandado o solicitar la citación por la prensa del mismo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 15 de Octubre de 2012, es decir, desde que se agregó en actas el despacho de citación ineficaz, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES, instauró la ciudadana ZULIMA COROMOTO QUINTERO, contra el ciudadano VICENTE ROSAS MUÑOZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. SE DECLARA TERMINADA LA CAUSA Y SE ORDENA SU REMISIÓN AL ARCHIVO JUDICIAL.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬-Abril del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.986. Lo certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de 2014. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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