Se inició el presente proceso por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS, instaurado por los ciudadanos EUGENIO ACOSTA URDANETA y YAJAIRA NAVA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.164.580 y 14.863.263, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.164 y 99.153 respectivamente, actuando en nombre propio y representación, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ROSARIO DI OTTOBRE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-315.850, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 30 de Marzo de 2006, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano ROSARIO DI OTTOBRE, ya antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, para que pagara a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 462.000.000,00), monto al cual asciende la estimación de honorarios, o se acoga al derecho de retasa, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2006, la parte actora solicitó librar recaudos de intimación.
En fecha 02 de Mayo de 2006, la parte actora consignó copias fotostáticas y los emolumentos al Alguacil; y en fecha 08 del mismo mes y año, éste expuso haberlos recibidos.
En fecha 10 de Mayo de 2006, se libraron recaudos de intimación.
En fecha 19 de Mayo de 2006, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar al demandado.
En fecha 23 de Mayo de 2006, la parte actora solicitó la intimación cartelaria.
En fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal lo acordó.
En fecha 11 de Julio de 2006, la parte actora presentó escrito de finiquito.
En fecha 1° de Agosto de 2006, la parte actora presentó escrito de réplica.
En fecha 07 de Diciembre 2006, el Tribunal vistos los anteriores escritos, ordenó notificar al demandado, a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, lo que a bien tuviere sobre el finiquito de pago realizado a los abogados Eugenio Acosta Urdaneta, Rogelio Díaz y Arturo Nava, en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, así como la cantidad a que asciende el pago realizado por su persona, trayendo a las actas el documento que acredite la referida información, y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de las partes para realizar el acto requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, no emerge ninguna evidencia; se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS, instauraron los ciudadanos EUGENIO ACOSTA URDANETA y YAJAIRA NAVA VALBUENA, contra el ciudadano ROSARIO DI OTTOBRE, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.