REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 12.182
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por la sociedad mercantil BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A., domiciliado en esta ciudad, inscrita en el Registro de Comercio que fuera llevado por la secretaría de este Juzgado en fecha 1° de Abril de 1916, bajo el Nro. 18, debidamente representada por el profesional del derecho FRANCISCO RIVAS LARA, inscrito en el INPREABOGADOA bajo el Nro. 235.915, contra los ciudadanos IVAN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y FREDDY JOSÉ ROMERO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, Asesores de Seguro, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.147.510 y 4.161.724, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
El Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 05 de Marzo de 1986, acordándose la citación de los demandados para que comparecieran ante este despacho en el décimo día hábil siguiente después de citado el último, a las nueve de la mañana a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó expedir la copia certificada mecanografiada solicitada con inserción del presente auto a los fines de la protocolización respectiva. Igualmente, se ordenó librar recaudos y liquidar los derechos arancelarios respectivos del momento. En la misma fecha se libró copia certificada.
El día 09 de Septiembre de 1987, el profesional del derecho NELSON ACURERO OLIVEROS, consignó poder otorgado por el BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A., en fecha 21 de Abril de 1987, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotada bajo el Nro.97, tomo 9° del libro de autenticaciones respectivo, el cual fue devuelto previa certificación en actas en fecha 11 de Septiembre del mismo año.
Es el caso, que desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiocho (28) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, lo siguiente:
Articulo 267: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Cabe destacar, que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Dice Chiovenda que, la actividad del Juez, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer cuando durante su inacción, las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales atinentes a darle impulso, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año, es decir, ausencia de actividad impulsatotia idónea para el desarrollo del proceso, en el tiempo determinado por la ley, lo cual hace presumir al órgano jurisdiccional que las partes han abandonado la instancia, lo que acarrea la perdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
La perención, es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de presuntos incapaces.
Ahora bien, por los argumentos expuestos y de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, la parte actora tenía que, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicar la dirección del demandado y suministrar al alguacil los emolumentos o gastos de traslado necesarios para que este materializara la citación en cuestión, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 05 de Marzo de 1986, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró la sociedad mercantil BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A., contra los ciudadanos IVAN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y FREDDY JOSÉ ROMERO RINCÓN, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Se declara terminada la causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 12.182. Lo certifico en Maracaibo de Abril de 2014. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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