REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.475
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En el juicio de cobro de bolívares (vía ordinaria) iniciado por los ciudadanos Daniel Nava Perozo, Aisee Piña de Nava, Linda Beatriz Nava Piña y Aysee Nava Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.932.480, 1.936.542, 11.457.949 y 5.720..472 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por las profesionales del derecho Nelly Trejo Álvarez y Emelina Carrasqueño Montes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.154 y 34.567, respectivamente, demandaron a los ciudadanos María Margarita Romero de Espósito y José Espósito Barillari, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.069.310 y 6.198.324, respectivamente y de igual domicilio.
Previa subsanación de la actora, respecto a la omisión del valor de la demanda en unidades tributarias, este Tribunal admitió la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, ordenando el emplazamiento de los demandados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, a dar contestación a la demanda.
La primera de las citaciones se consumó en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, en la persona del ciudadano José Espósito Barillari; mientras que en esa misma fecha consta exposición del alguacil de este Juzgado, en la que indicó que la ciudadana María Margarita Romero de Espósito, se negó a firmar el recibo de citación y recibió la compulsa, informándole que de igual modo quedaba citada, quedando pendiente por parte de la secretaria la formalidad de complementar el acto, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal, exposición de fecha treinta (30) de enero de 2014, estampada por el secretario temporal, en la que dejó expresa constancia de haber cumplido las formalidades exigidas para la citación, hecho que da a entender que desde esa fecha se encuentra a derecho la parte demandada.
Empero el día seis (6) de marzo de 2014, diligenciaron en actas, los ciudadanos José Espósito Barillari y María Margarita Romero de Espósito, confiriendo poder apud acta a las profesionales del derecho Edith Urdaneta de Lameda y Daniela Uribe Rincón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.451 y 130.383, para que les represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el día diez (10) de marzo de 2014, presentó escrito la abogada en ejercicio Edith Urdaneta de Lameda, en el cual en lugar en lugar de responder al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene su delación al amparo de los siguientes argumentos:
“En efecto, la parte actora en el capítulo I del libelo de demanda, pertinente a su cualidad para accionar, alega que, el inmueble de su propiedad, denominado Condominio Agua Santa se encuentra edificado sobre un acantilado de aproximadamente diez (10) metros de alto, que correspondería a su lindero ESTE, en el cual se encuentra construido UN MURO DE CONTENCIÓN O SUJECIÓN…; alegando en segundo lugar que, conjuntamente con el derecho de propiedad sobre el Condominio Agua Santa, también ejerce una propiedad precaria y una posesión plena sobre el área de terreno que constituye el dinero ESTE de su propiedad con un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y cuatro metros cuadrados (226, 84 m2), posesión que dice: viene ejerciendo desde hace más de cinco (5) años…
En el capítulo II del libelo de demanda, la parte actora alega que el muro de contención referido, sufría graves deterioros por efecto de las lluvias en los últimos diez (10) años y que el inmueble de su propiedad estaba afectado por tal deterioro; y que asumiendo, “… el hecho de estar ejerciendo UNA POSESIÓN LEGÍTIMA en el área sobre la cual se encuentra edificado, posesión esta que ejercemos de manera pública, pacífica, no equívoca, continua, no interrumpida y con la intención de tener la cosa como nuestra de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual al estar fundamentada en un instrumento público, demuestra no sólo la legitimidad invocada sino de igual forma nuestra buena fe y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Es decir, la parte actora tiene la pretensión de que el Tribunal le declare una posesión legítima, sobre un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (226,84 m2), ubicada en el lindero ESTE del condominio Agua Santa donde se encuentra construido el MURO DE CONTENCIÓN O SUJECIÓN cuyos gastos de reparación pretende sean pagados por mis representados.
Mal puede pretender la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, acumular pretensiones que debe ser tramitadas y deducidas en procedimientos distintos, como son los procedimientos especiales de los interdictos posesorios, mal puede el Tribunal pronunciarse como le fue solicitado, sobre la pretensión de los actores de ejercer una posesión legítima sobre una zona de terreno de 226,84 mts2, situada al lindero ESTE de su propiedad Condominio Agua Santa.
Pido en consecuencia a la parte actora eliminar en forma total y absoluta todo lo relacionado a la pretensión de ser declarada por el Tribunal, poseedora legítima de una zona de terreno de 226,84 Mts2 que se encuentra ubicada al lindero Este de su propiedad denominada Condominio por existir prohibición expresa de la ley de acumular a un procedimiento ordinario de cobro de bolívares, un procedimiento especial sobre interdictos posesorios, conforme prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la apoderada de la parte demandada que la actora acumuló indebidamente en su escrito libelar dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos resultan incompatibles, una relativa al cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios y la otra una querella interdictal posesoria, incurriendo de este modo, en el vicio de inepta acumulación de acciones, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido centra su defensa sobre la base de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, puntualmente, en el capítulo titulado I, que hace referencia a la cualidad que sostenían los accionantes para intentar el juicio, quienes aseveraron ser propietarios del inmueble denominado Condominio Agua Santa, edificado sobre un acantilado de aproximadamente diez (10) metros de alto que corresponde a su lindero ESTE, en el que se encuentra construido un muro de contención, y al mismo tiempo alegaron ejercer una propiedad precaria y una posesión plena sobre el área de terreno que constituye el lindero ESTE de su propiedad con un área de 226,84 mts, cuya posesión supuestamente ejercían desde hace más de 5 años.
Continúa arguyendo que la parte actora en el capítulo II del libelo de la demanda, afirma su condición de poseedor legítimo sobre el área de construcción del muro de contención, la cual supuestamente ejercen de manera pública, pacífica, no equívoca, continua, no interrumpida y con la intención de tener la cosa, lo que a su entender significa que aquella pretende se le declare poseedor legítimo sobre el área de construcción de 226,84 Mts2, ubicada en el lindero ESTE del Condominio Agua Santa donde se encuentra construido el muro de contención, además de que se le honre la deuda asumida por la construcción del mismo.
La normativa delatada prescribe lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El citado precepto legal prevé dos situaciones diversas: (i) Que en el libelo de la demanda no concurran los requerimientos que exige el artículo 340, necesarios para la admisión de la misma; y (ii) Que en el libelo se haya hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del mismo texto legal.
En el caso que ocupa a este Tribunal, la denunciante asegura que el escrito libelar acumuló pretensiones incompatibles lo cual se encuentra vedado en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva. Tal normativa resulta de interés reproducir:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negrilla del Tribunal).

Infiere esta Sentenciadora que la norma regula varios supuestos que prohíben la concentración de pretensiones en una misma demanda, a saber: (i) cuando se acumulan pretensiones que se excluyan entre sí, esto ocurre cuando los efectos jurídicos de ambas se contraponen, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; (ii) cuando se acumulan pretensiones cuyo conocimiento en razón de la materia no correspondan a un mismo Tribunal (iii) cuando se acumulan pretensiones que se instruyan por procedimientos distintos, lo que provoca la inepta acumulación de acciones, y ésta a su vez acarrea la inadmisibilidad de la demanda, que es lo reclamado en este caso.
En torno al alcance interpretativo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante fallo n° r.c 179, de fecha quince (15) de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, exponiendo:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Bajo las premisas invocadas en el extracto decisorio, le corresponde a este Tribunal analizar si en efecto se ejercieron acumulativamente acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, cuyo análisis debe recaer en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal.
Así las cosas, estima conveniente esta Sentenciadora dejar por sentado cómo se plantearon las supuestas pretensiones en la presente causa, por lo que se copia parte del libelo de la demanda, que textualmente señala:
“(…) somos copropietarios de dos (02) inmuebles: el primero es una edificación de tres plantas, denominado agua santa (…) dicho inmueble es nuestra casa de habitación (…). Dicha propiedad la ejercemos de acuerdo a documentos de adquisición registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo (…) en fecha 15 de abril de 2008 (…). El inmueble denominado Agua Santa se encuentra edificado a pocos metros de la orilla del Lago de Maracaibo, sobre un acantilado de aproximadamente diez (10) metros de alto, que correspondería a su lindero ESTE en el cual se encuentra construido un muro de contención o sujeción, cuya finalidad está en evitar que producto del tiempo y la erosión de la tierra (…) en este caso el inmueble que conforma el Condominio Agua Santa (…) se desplome, derrumbe o destruya al ceder los cimientos en el que se encuentra edificado.
En segundo lugar y conjuntamente con el derecho de propiedad que ya hemos explanado sobre el inmueble denominado Agua Santa, también ejercemos una propiedad precaria y una posesión plena, sobre el área de terreno que constituye el lindero ESTE de nuestra propiedad desde hace poco más de cinco (05) años y que lo conforma una superficie de doscientos veintiséis con ochenta y cuatro metros cuadrados (286,84 Mts2) sobre el cual se encontraba edificada una vivienda (…).
Es el caso ciudadano Juez, que a principio del año 2011 y en virtud de las lluvias que se precipitaron en nuestra ciudad, aunado a las lluvias acaecidas en los años anteriores, el muro de contención que sirve de soporte al inmueble constituido por el condominio Agua Santa comenzó a presentar graves deterioros (…)
Ante esta circunstancia y en virtud que ningún organismo oficial de índole nacional, estadal o municipal asumía la competencia de reparar dicho muro y en virtud que su deterioro sólo afectaba los inmuebles sobre el construidos en su estructura y estabilidad, incluyendo nuestra propiedad, asumimos dado el hecho de estar ejerciendo una posesión legítima en el área sobre el cual se encuentra edificado, posesión esta que ejercemos de manera pública, pacífica, no equívoca, continua, no interrumpida y con la intención de tener la cosa como nuestra (…), la cual al estar fundamentada en un instrumento público, demuestra no sólo la legitimidad invocada, sino de igual forma NUESTRA BUENA FE (…). Ante esta circunstancia que nos ampara y ante el deterioro del muro que ponía en peligro nuestra vivienda familiar, procedimos con dinero de nuestro patrimonio y a nuestras propias expensas, iniciar la reparación del mismo (…).
En el proceso de demolición, acondicionamiento y construcción del muro de contención y en virtud que el mismo configura una extensión de mi propiedad decidimos en febrero de 2013 iniciar una construcción sobre él mismo realizando una ampliación de nuestra propiedad con una especie de terraza sobre el muro y con vista al Lago de Maracaibo y para nuestra sorpresa fuimos visitados por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (…) realizando una inspección y ordenando la paralización de la obra.
(…omissis…)
Como consecuencia de los hechos anteriormente mencionados nos encontramos ante la circunstancia de haber invertido una cantidad de dinero para la reconstrucción del muro de contención en resguardo de nuestra propiedad y en ejercicio de este derecho y la posesión que ejercemos ininterrumpidamente desde hace más de cinco (05) años, actuando de buena fe (…) de manera abrupta y luego de haber realizado la construcción a la vista de todos e inclusive de los ciudadanos María Margarita Romero de Espósito y José Espósito quienes son vecinos nuestros, estos pretenden erigirse como propietarios de la obra adjudicándosela para sí, sin reconocer los gastos por nosotros realizados.
(…omissis…)
PETITORIO
Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho y jurisprudenciales que anteceden, demandamos a los ciudadanos María Margarita Romero de Espósito y José Espósito plenamente identificados para que de conformidad con el artículo 557 del Código Civil y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades:
A. VALOR DE LOS MATERIALES, PRECIO DE LA OBRA DE MANO Y DEMAS GASTOS INHERENTES A LA OBRA:
1° La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,00), conforme a documento de bienhechurías (…).
AJUSTE POR INFLACIÓN.
Para lo cual se solicita al Tribunal experticia complementaria para determinar la revalorización de materiales, precio de la obra y demás gastos (…)
B. DAÑOS:
Demandamos los daños y perjuicios ocasionales los cuales calculamos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) (…)”

Precisado lo anterior, quien suscribe advierte, que la demanda de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, persigue el pago de la cantidad de dinero adeudada bien sea producto de un instrumento mercantil, un contrato de servicio, los daños sufridos por una conducta lesiva o cualesquiera, cuya sustanciación se ventila por la vía ordinaria, que es el procedimiento con el que este Tribunal admitió la demanda.
No obstante, observa el Tribunal que si bien es cierto que el interdicto posesorio que alega la apoderada de la demandada, pretende la actora en el mismo escrito libelar, el cual sin duda, se rige por un procedimiento de carácter especial, que propende a la protección de la posesión y garantiza la paz social, no es menos cierto que se evidencia con meridiana claridad de la transcripción que antecede que la parte actora pide expresamente el cobro de bolívares de los gastos incurridos con la construcción del muro de contención, es decir, el escrito libelar contiene una pretensión que no es otra que el cobro de bolívares y la indemnización de daños y perjuicios, que se ventilan por un mismo procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra obligado a declarar desestimada la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVO
En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representante judicial de la parte demandada, ciudadanos Margarita Romero de Espósito y José Espósito Barillari, en el juicio de Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Daniel Nava Perozo, Aisee Piña de Nava, Linda Beatriz Nava Piña y Aysee Nava Piña, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días de Abril de dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.475. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán