EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.154
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Reivindicación, interpuesta por el profesional del derecho Alberto Torres Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 158.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elizabeth del Carmen Mendoza Mejía y Humberto Gueri Rivero Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.830.821 y 7.873.797, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Edgar Mendoza Mejía y Vestí Bermúdez Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.701.789 y 7.875.261, respectivamente, y de igual domicilio.
Por resolución dictada en fecha seis (6) de julio de 2012, se ordenó remitir copia certificada del mismo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los fines de someter a consulta el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad por parte del Tribunal, y admitió la demanda ordenando la citación de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualesquiera de ellos, a fin de que ejercieren su constitucional derecho a la defensa.
Consta en actas exposición del alguacil natural de este Juzgado, en la que indicó que le resultó imposible localizar a los demandados, por lo que, en fecha primero (1°) de octubre de 2012, el apoderado actor, ciudadano Alberto Torres Morales, solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento resuelto satisfactoriamente. No obstante, los demandados no acudieron – ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del Defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.325, quien el día veintinueve (29) de enero de 2013, informó su imposibilidad para asumir la defensa de los derechos e intereses al que fue designado.
Reitera el pedimento el apoderado actor, en relación a la designación de un nuevo defensor ad litem, en esta oportunidad el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013, designó a la profesional del derecho Miriam Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.336, quien se juramentó y quedó citada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013.
En tiempo legal, comparecieron ante esta Instancia, los demandados ciudadanos Edgar Ramón Mendoza Mejias y Vestí Yanet Bermúdez Bermúdez, asistidos por la referida abogada en ejercicio, contestaron la demanda en forma genérica, y al mismo tiempo alegaron la existencia de un contrato de compra - venta, hecho que a su juicio les resulta improponible la presente demanda de reivindicación.
En fecha seis (6) de agosto de 2013, el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la parte demandada, que trataron de prueba documentales, de informes y testimoniales, con excepción de la prueba de informe dirigida al Consejo Comunal Fundación Maracaibo y la Unidad Bolivariana de Diálisis San Francisco, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, que les fue negada en virtud de que los documentos que pretendían ratificar emanan de un tercero, cuyo contenido del mismo se debe ratificar mediante la prueba testimonial, tal cual lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando en actas no rielan las resultas de los medios probatorios mencionados, los ciudadanos Elizabeth del Carmen Mendoza Mejía y Humberto Gueri Rivero Maldonado, asistidos por la profesional del derecho Mirla Andrade Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 47.876, estamparon diligencia mediante la cual revocan el poder que le confirieron al profesional del derecho Alberto Torres Morales, plenamente identificado, a tal efecto invocan el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dejar sin vigor cualquier sustitución que hubiese otorgado aquel a otro colega. De igual forma, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, el cual fue reproducido en el tenor de la diligencia, desistieron de la demanda.
El Tribunal, para resolver, observa:
El Código de Procedimiento Civil regla la figura del desistimiento del procedimiento y de la acción, así como del convenimiento, en un capítulo particular que abarca los artículos 263 al 266, inclusive, de los cuales resulta interesante citar los siguientes:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente asunto, acudieron personalmente los ciudadanos Elizabeth del Carmen Mendoza Mejía y Humberto Gueri Rivero Maldonado, debidamente asistidos por abogado de su confianza. Siendo que actuaban en su propio nombre, no precisa el Tribunal verificar la capacidad que tienen para disponer del objeto en litigio, que es la que se exige para desistir de la acción, pues ella deviene inmanente de sus personas. De la misma manera, en virtud de que desistieron de la demanda para lo que no se necesita eñ consentimiento del demandado, sea cual fuere el estado de la causa, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumado el desistimiento de la acción formulado por la parte actora, por lo cual se declara terminado el presente asunto.
Respecto a la revocatoria del poder que le fuere conferido al profesional del derecho Alberto Torres Morales, mediante instrumento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2012, bajo el n° 39, Tomo 63, este Tribunal advierte que desde el momento en que se expresó la revocación del mismo se produjo el cese de la representación.
Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 45.154. Lo Certifico, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán




ELUN/az