REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.778
Se inició el presente proceso por REIVINDICACIÓN instaurado por los ciudadanos ALEXDEN D´CRISTI PINEDA y ALEXYEE ALEXY PINEDA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.704.501 y 14.873.375 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zuleima Coromoto Orfila Negrette, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.073, contra el ciudadano DANNY JOSÉ PIRELA FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.798.960 y de igual domicilio.
La demanda fue recibida y admitida el día 10 de Febrero de 2011, acordándose en el referido auto la citación del demandado, ya antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 11 de Febrero de 2011, la parte actora consignó copias fotostáticas y los emolumentos al Alguacil y éste expuso haberlos recibidos en la misma fecha
En fecha 16 de febrero de 2011, se libraron recaudos de citación.
En fecha 25 de febrero 2011, la parte actora indicó dirección.
En fecha 11 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar al demandado.
En fecha 14 de Marzo de 2011, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado.
En fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó librar carteles de citación y se libró en la misma fecha.
En fecha 28 de Marzo de 2011, la parte actora consignó periódicos y en fecha 30 del mismo mes y año se desglosaron.
En fecha 04 de Abril 2011, la Secretaria del Tribunal expuso haber fijado el cartel.
En fecha 29 de Abril de 2011, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem; y se acordó en auto de fecha 06 de mayo de 2011; y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 23 de Mayo de 2011, la defensor ad-litem aceptó el cargo.
En fecha 09 de Junio de 2011, la parte actora solicitó librar los recaudos de citación al defensor Ad-litem.
En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación.
En fecha 28 de Junio de 2011, se libró recaudos de citación al defensor ad-litem.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal dictó resolución.
En fecha 17 de mayo de 2012, la parte actora consignó copia certificada.
En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal dictó fallo, reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem del demandado.
En fecha 10 de agosto de 2012, la parte actora se dio por notificada.
En fecha 04 de octubre de 2012, se libró boleta de notificación.
En fecha 19 de octubre de 2012, el defensor ad-litem designado se excusó del cargo.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal, designó nuevo defensor ad-litem y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la parte actora diligenció.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto, designando nuevo defensor ad-litem y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 22 de enero de 2013, la defensora ad-litem aceptó el cargo.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de citar a la defensora ad-litem en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, librados los recaudos de citación, entregados los emolumentos para gestionar la citación con el alguacil, realizada la exposición por el alguacil de que no localizó al codemandado, librados los carteles de citación, nombrado defensor Ad-litem, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación de la Defensora ad-litem, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues esta nunca gestionó la citación a la defensora ad-litem en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 22 de enero de 2013, es decir, desde que aceptó el cargo la defensora ad-litem y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por REIVINDICACIÓN instauraron los ciudadanos ALEXDEN D´CRISTI PINEDA y ALEXYEE ALEXY PINEDA PIRELA contra el ciudadano DANNY JOSÉ PIRELA FEREIRA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.778. Lo certifico en Maracaibo, 30 de Abril de 2014. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/Gmu.