EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.534
En la presente solicitud de divorcio 185 A, presentada por la profesional del derecho Yaritza del Valle Moreno Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 204.914, actuando en representación del ciudadano Nelson Ramón Fernández Almarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.884.358, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, se admitió la demanda en fecha seis (6) de febrero de 2014, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, ciudadana Alba Marina Fuenmayor Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.825.468 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, presentó escrito el ciudadano Nelson Ramón Fernández Almarza, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yaritza del Valle Moreno Castillo, en el que desistió del procedimiento, solicitando en ese mismo acto la devolución de los documentos consignados adjuntos a la demanda.
El Tribunal, para resolver, observa:
El Código de Procedimiento Civil regla la figura del desistimiento del procedimiento y de la acción, así como del convenimiento, en un capítulo particular que abarca los artículos 263 al 266, inclusive, de los cuales resulta interesante citar los siguientes:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente asunto, el demandante se limitó a desistir del procedimiento, tal y como consta en el escrito que presentó en fecha veintiuno (21) de los corrientes, rielante al folio 12, por lo que se prescinde de la facultad para disponer del derecho en litigio. Y finalmente, se observa que el Fiscal del Ministerio Público no ha sido notificado, requisito de carácter obligatorio y la parte demandada no ha sido citada, por lo que mucho menos ha contestado la demanda y en tal caso se prescinde de su consentimiento.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano Nelson Ramón Fernández Almarza, por lo cual se declara terminado el presente asunto.
Respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales, extendida en el mismo escrito del veintiuno (21) de abril de 2014, este Tribunal provee de conformidad y ordena regresar a la parte actora, los documentos originales o las copias certificadas que consignó en el juicio, previa compulsa en actas, todo a costa de la parte interesada, quien deberá consignar los fotostatos para su certificación.
Una vez conste en actas la entrega de los documentos originales, se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 45.534. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán













ELUN/Az