REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.353

Se inició el presente proceso por TERCERÍA, instaurado por el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.259.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 138.175, contra el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.666, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ Y DÍAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 06, tomo 14A, de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 14 de Agosto de 2009, acordándose en la resolución la citación de la parte demandada, ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ Y DÍAZ, C.A., anteriormente identificados, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, a fin de que diera contestación a la demanda de tercería incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por parte del interesado de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó dirección de los demandados y suministró al Alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que practicara la citación; manifestando el Alguacil haberlos recibido el mismo día.
El día 30 de Septiembre de 2009, se libró recaudos de citación.
Por consiguiente, en fecha 23 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al ciudadano HENRY GÓMEZ MONTILLA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ Y DÍAZ C.A., y al ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, parte codemandada, consignando los recaudos de citación.
Ahora bien, en fecha 27 de Octubre del mismo año, la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.779, vista la exposición del alguacil, que no pudo localizar a los codemandados, solicitó su citación por la prensa. En tal sentido, el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la parte actora, asistido por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, consigno los ejemplares LA VERDAD y PANORAMA, donde se encuentra publicado el cartel de citación de la parte demandada y vista la diligencia el Tribunal en fecha 16 de Noviembre del mismo año, ordenó su desglose.
El día 15 de Diciembre de 2009, el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, parte codemandada, confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA y ENDIRA MARINA AGUIRRE SZERER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.109 y 142.311, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 18 de Diciembre de 2009, el Tribunal dicto sentencia, en razón, de que detecto una irregularidad en el proceso que viciaría su validez y los actos subsiguientes a la citación, por lo que vislumbró declarar la nulidad de los actos subsiguientes a la diligencia suscrita por la parte actora-tercerista, ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, en fecha 24 de Septiembre de 2009, y repuso la causa, al estado de que la parte actora-tercerista, suscribiera una nueva diligencia indicando la dirección en la que el Alguacil practicaría la citación de la parte demandada litisconsorte. Igualmente, se ordenó notificar a la parte actora de la referida resolución.
De allí que, en fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, parte actora, debidamente asistido, confirió poder Apud Acta, a los profesionales del derecho, GRACIANO BRIÑEZ, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, GONZALO CELTA ROJAS, DANIEL SANTANIELLO MAZZOCCA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 13.718 y 38.175, respectivamente.
En la misma fecha anterior, la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.779, se dio por notificado de la referida resolución e indicó la dirección de los codemandados.
El día 09 de Febrero de 2010, el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.779, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación de los codemandados, y en fecha 18 de febrero del mismo año, se expidieron los recaudos de citación.
En fecha 10 de Marzo de 2010, el alguacil del Tribunal expuso, que no pudo localizar al ciudadano HENRY GÓMEZ MONTILLA, en su condición de Presidente de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ y DÍAZ C.A., por lo que consignó los recaudos de citación, asimismo, el día 17 de Marzo de 2010, citó el codemandado EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, lo cual consta en actas el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de Marzo de 2010, el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, solicitó la citación por la prensa del ciudadano HENRY GÓMEZ MONTILLA, presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ y DÍAZ C.A., lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2010. Igualmente en la misma fecha se libro el Cartel de citación.
En fecha 23 de Abril de 2010, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, consignó lo ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron desglosados por el Tribunal en fecha 27 de Abril del mismo año.
Así las cosas, en fecha 26 de Julio de 2010, la secretaria del Tribunal Militza Hernández Cubillán, dejo constancia de haber cumplido con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, apoderado de la parte actora, solicitó se designara defensor Ad-Litem a la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ y DÍAZ C.A., lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2010, recayendo en persona de la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, quien quedo notificada el día 22 de Octubre del mismo año. Lo que consta en actas el día 25 de Octubre de 2010.
En fecha 26 de Octubre de 2010 la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.336, acepto el cargo de defensora Ad-Litem recaído en su persona.
El día 1° de Noviembre de 2010, el profesional de derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, apoderado de la parte actora, solicitó se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17 de Noviembre del mismo año, siendo librados el día 29 de Noviembre de 2010.
Ahora bien, en fecha 17 de Diciembre de 2010, el alguacil consignó el recibo de citación de la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora Ad-Litem de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ y DIAZ, C.A.
El día 18 de enero de 2011, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.109, en su condición de apoderado Judicial del codemandado EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, consignó escrito de cuestiones previas.
De allí que, en fecha 28 de enero de 2011, la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demandada incoada.
En fecha 11 de Febrero de 2011, el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, promovió pruebas en el proceso.
El día 15 de Febrero de 2011, el profesional del derecho GUSTAVO ARDIN MEDINA, en su condición de apoderado del ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, codemandado, consignó escrito solicitando extinción y pruebas.
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió pronunciamiento.
Por consiguiente, el día 18 de Marzo de 2011, el Tribunal dicto fallo en la cual declaró procedente la cuestión previa promovida por el codemandado, EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, representado por el profesional del derecho GUSTAVO ARDIN MEDINA, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la cuestión previa promovida, referida al numeral 11° del artículo 346 ejusdem.

En fecha 05 de Abril de 2011, el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su condición de apoderado de la parte actora, presento escrito de subsanación de cuestiones previas. Y en la misma fecha anterior, el profesional del derecho GUSTAVO ARDIN, apoderado de la parte demandada, apeló.
En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal oyó apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y el día 18 de Abril del mismo año, el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, indicó las copia fotostáticas para ser remitidas al Superior, en razón de la apelación interpuesta.
Por consiguiente, el día 18 de Abril del mismo año, el Tribunal, en razón de la apelación ejercida en el juicio, y oída en un solo efecto, ordenó expedir copias de todo el expediente, salvo las que se encontraran en copia simple, a fin de certificarlas y remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial.
En fecha 26 Abril de 2011, el profesional del derecho GUSTAVO ARDIN MEDINA, en su condición de apoderado del codemandado EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, presento escrito de contestación a la demanda. Así pues, los días 29 de Abril y 15 de Mayo de 2011, las partes consignaron escritos de pruebas.
El día 19 de Mayo de 2011, se libró oficio Nº 561, a al Jefe de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 20 de Mayo de 2011 se agregaron en actas escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes y en fecha 27 de Mayo del mismo año, el Tribunal las admitió.
En la misma fecha anterior, se ordenó cerrar pieza principal debido a su voluminosidad lo cual impedía su fácil manejo y se ordenó abrir pieza por separada signándola con el Nº 2, donde serian agregadas las subsiguientes actuaciones y escritos correspondientes.
El día 17 de Octubre de 2011, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, en su condición de apoderado del codemandado EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, solicitó sentencia.
En fecha 02 de Abril de 2012, el codemandado EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, debidamente representado, solicitó copia certificada, lo cual fue acordado por el Tribunal y entregada a la parte interesada en la misma fecha.
Ahora bien, en fecha 27 de Abril de 2012, el Tribunal dicto fallo, en el cual, repuso la causa al estado de que el nuevo defensor Ad-Litem de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ y DÍAZ, C.A., diera contestación a la demanda; en consecuencia se revocó el nombramiento de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, del cargo de defensora Ad-Litem de la empresa codemandada y se designó como nuevo defensor Ad-Litem al profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.325.
En fecha 26 de Julio de 2012, el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su condición de apoderado de la parte actora, se dio por notificado del mencionado fallo, y solicitó la notificación de la parte demandada, y del defensor Ad-Litem, quienes quedaron notificados, en fechas 13 y 14 de Agosto de 2012.
Así las cosas, en fecha 04 de Octubre de 2012, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA apoderado Judicial del codemandado EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, apeló de la sentencia repositoria dictada por el Tribunal en fecha 27 de Abril de 2012 y visto el recurso interpuesto este Juzgado en fecha 09 de Octubre del mismo año, oyó el mismo en ambos efectos, de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó remitir expediente al Juzgado Superior competente por Distribución y posterior conocimiento.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó sentencia en la cual revocó el auto de fecha 09 de Octubre de 2012, y oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado en fecha 04 de Octubre de 2012, por el abogado GUSTAVO ARDIN MEDINA.
Consta de actas, que el día 29 de enero de 2013, el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, consignó copia certificada del acta de defunción del de cujus EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, quien falleció el día 04 de Noviembre de 2010, según acta Nº 304, parte codemandada en el proceso.
Es por ello, que el día 1° de febrero de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa, hasta tanto se citaran a los herederos del difunto.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6 meses), sin ningún acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar la citación de los herederos de la parte demandada (difunto) en el proceso.
Nótese, que en el acta de defunción Nro. 304, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, codemandado en el proceso, quien falleció, el día 04 de Noviembre de 2010, en esta ciudad, a causa de paro cardiaco respiratorio, dejó, cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JOSÉ, ERIKA CHIQUINQUIRÁ, EDNEY MARÍA e INDIRA AGUIRRE, esta última (difunta); por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDIO la causa, hasta tanto se citaran a los herederos de la parte demandada, perecida.
De un simple computo, se observa que desde que se suspendió el curso de la causa, hasta la presente fecha han transcurrido, más de seis (06) meses, para lograr la citación en cuestión, de los herederos, del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aprecia esta Juzgadora, que las partes han abandonado el tramite, lo cual acarrea la perdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.

Dice el Doctor Freddy Zambrano en su texto “LA PERENCION”, página 145 a la 147:

“…[L]a sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el Tribunal en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 ejusdem, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”
Así las cosas, la perención opera desde en el momento en que ocurre, no desde el momento que la detecte el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
En consecuencia, este Tribunal antes de entrar a decidir, hace las siguientes consideraciones, el proceso quedo paralizado de pleno derecho por disposición del referido artículo 144 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde a las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“… Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificaran por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”

En consideración a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente Nro. 03375. RC-00079, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, determinó el correcto contenido y alcance de esta norma y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, es aplicable incluso, cuando no este demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de Agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales y otros), dejó sentado:
“… Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones, es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y seria indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos o no, o por que, inclusive pudiera dejarse de citarse a alguno de los herederos conocidos en el juicio; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero, capaz de afectar sus derechos, y en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario Jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada en las actas ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos, es el litis consorcio necesario.
No obstante, si las partes no instan la citación de los herederos, durante los 6 meses siguientes a la suspensión del proceso, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procederá la perención de la instancia; todo ello sustentado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 ejusdem, el cual, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, y determina que la citación mediante edicto, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, con el cual, el Juez esta impedido de actuar, sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales, no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso, causada por la muerte del demandado.
En el caso concreto, el Tribunal observa que suspendido el proceso por la muerte del demandado, las partes no cumplieron con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, por cuanto, ni durante los seis meses, ni después de su vencimiento, lo cual ocurrió el día 1° de Agosto de 2013, no cumplieron con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 ejusdem.
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado observa que el día 1° de Febrero de 2013, la causa quedo suspendida y se ordenó la citación de los herederos, lo cual no consta en actas; sin embargo, se observa de actas que ni durante los seis (06) meses siguientes a la suspensión del proceso, ni aun, el día en que expiro este lapso, el día 1° de Agosto de 2013, se cumplió con la obligación de citar a los herederos, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el mentado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 144 ejusdem; pues habida cuenta corresponde a las partes, la carga de gestionar la citación de los herederos.
Al respecto, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mencionado artículo 231, ejusdem. Entendiéndose que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que para el presente caso, la perención opero de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267, ejusdem, derivada del incumplimiento de la parte actora, de su carga de solicitar y gestionar la citación de los herederos del muerto en la causa, conforme se lo prevé los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos en la causa.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: suspendido el curso de la causa, mientras se citaren a los herederos del difunto, hecho esto, la parte actora, tenía que haber gestionado la citación personal de los herederos conocidos y, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231 ejusdem. Entendiéndose que ambas debían verificarse, salvo de que no se tuviera conocimiento de la existencia de herederos conocidos, lo que no es el caso, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 1° de Febrero de 2013, es decir, desde que se paralizo la causa, por la muerte del codemandado EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito, impulsar la citación de los herederos del de cujus, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, derivado del incumplimiento de la parte actora, de su carga de solicitar y lograr la citación de los herederos, conforme lo prevén los artículos 144, 231 y 11 del Código de procedimiento Civil.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los seis (06) meses de inactividad procesal atribuible a las partes, contados desde que se paralizo la causa por la muerte de una de las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplieron los seis (06) meses de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por TERCERÍA instauró el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ Y DÍAZ, C.A., y el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, (difunto), todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. SE DECLARA TERMINADA LA CAUSA Y SE ORDENA SU REMISIÓN AL ARCHIVO JUDICIAL.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.353. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de 2014. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ rap