REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.578.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio JUAN PANLO DEVIS AYESTARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.745, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 84-81, ubicado en el Barrio “La Conquista”, calle 60D, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (245,14 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la calle 60D; SURESTE: Con propiedad que es o fue de Marcos León, casa No. 84-71; SUROESTE: Con propiedad que es o fue de Arelis Gutiérrez, casa No. 84-92; y NOROESTE: Con propiedad que es o fue de Silvestre González, casa S/N. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, tomo 6.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta el contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, como promitente-vendedora y el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, como promitente-comprador, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 65, tomo 115 de los libros de autenticaciones de la referida notaría.
De igual modo, consta en actas hoja de consulta de préstamo, expedida por el Banco Provincial, en fecha 06 de febrero de 2014, en la cual aparece como beneficiario del préstamo el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, el cual fue aprobado en fecha 03 de diciembre de 2013, bajo la modalidad de deudor hipotecario por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 84-81, ubicado en el Barrio “La Conquista”, calle 60D, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (245,14 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la calle 60D; SURESTE: Con propiedad que es o fue de Marcos León, casa No. 84-71; SUROESTE: Con propiedad que es o fue de Arelis Gutiérrez, casa No. 84-92; y NOROESTE: Con propiedad que es o fue de Silvestre González, casa S/N. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, tomo 6.

Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 45.578. Lo certifico, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de abril de 2014.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.