REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.469
En el presente juicio de divorcio incoado por el profesional del derecho Reinaldo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.705.855, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.845, actuando con el sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Jesús Zambrano Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.519.838, en contra de la ciudadana Thais Coromoto Pereda Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.933.495, se admitió la demanda por auto de fecha 18 de octubre de 2013, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
El acto de comunicación del Fiscal del ministerio Público se practicó en fecha 19 de noviembre de 2013 y constó en las actas el 20 de noviembre de 2013.
El día 7 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a la ciudadana Thais Coromoto Pereda Urdaneta para practicar su citación, por lo cual devolvió la compulsa.
El día 14 de enero de 2014, diligenció en actas el profesional del derecho Reinaldo Morillo, solicitando la citación mediante la imprenta y el Tribunal la proveyó mediante auto del 20 de enero de 2014.
El 8 de marzo de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la citación de la parte demandada en el caso de autos.
El 13 de marzo de 2014, la profesional del derecho Anabel Parra Bastidas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estampó diligencia solicitando al Tribunal la revocatoria del auto de fecha 18 de octubre de 2013 y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que el mandato invocado por el supuesto apoderado actor, es un poder general y el poder conferido para intentar el juicio de divorcio debe ser uno especial para tales fines.
El Tribunal, para la decisión, observa:
El artículo 191 del Código Civil, disciplina, en su encabezamiento que es lo que interesa para resolver el asunto de autos, lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Tanto en el foro judicial como en la doctrina autoral patria, se ha comprendido que el juicio de divorcio es un juicio especialísimo, que involucra la posibilidad de cambiar el estado civil de la persona a su voluntad, siempre que medie una de las causas previstas en la ley, situación sin parangón en los demás juicios de capacidad y estado, en los que hace falta más que la simple ocurrencia de una causal, para que la demanda prospere.
Esta especialidad hace merecedor al juicio de divorcio, de ciertos requisitos que tiene que prevenir a su admisión, y de otras características que condicione su procedencia. Es por eso que el artículo 191 citado, convierte al juicio de divorcio en un juicio personalísimo, para erradicar cualquier posibilidad de incidencias en las que un mandatario a quien se le confirió un poder judicial y de administración, ose intentar el juicio de divorcio a nombre de quien no tiene intenciones de extinguir el vínculo matrimonial, evitando de esta manera posibles escenarios de fraude a la ley.
De allí que quien intente el juicio de divorcio, como lo indica la norma, debe ser el propio cónyuge, o un mandatario con ius postulandi, porque ejercerá poderes en juicio, a quien expresamente se le haya confiado dicha tarea y no otra. Es decir, que el poder para incoar el juicio de divorcio debe ser un poder especial.
En el presente caso, de la lectura del poder con el cual el profesional del derecho Reinaldo Morillo intentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que se trata de un mandato judicial, general y amplio, pero suficiente para intentar el juicio de divorcio, por no haber sido establecida esa posibilidad en el texto del poder, tal que lleve al convencimiento a este órgano de justicia, de que el otorgante, el supuesto demandante ciudadano Claudio de Jesús Zárraga Bohórquez, estaba consiente al momento de su otorgamiento de que el apoderado podría intentar divorciarle de su cónyuge.
El requisito a que alude la norma, representada —dada la especialidad y personalidad del juicio de divorcio a las cuales se ha venido haciendo referencia— un requisito sine qua none para la admisión de la demanda. En otras palabras, su inexistencia equivale a la inadmisión de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que resuelve el expediente n° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, ilustró sobre las causas que hacen inadmisible la acción, entre las que se cuenta el incumplimiento de los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. En ese sentido, falló:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Énfasis agregado).
Encuentra el Tribunal que si bien por auto de fecha 18 de octubre de 2013, la demanda fue admitida y se le dio el curso de ley, causando una serie de actuaciones con apariencia de legalidad, no es menos cierto que todas esas actuaciones devienen de un acto írrito, en virtud de que el demandante, que en este caso es el propio abogado, no tiene representación suficiente para demandar el divorcio de quien le dio poder general. Esto significa que toda su actuación se encuentra inficionada de nulidad, y es de imposible subsanación así sean ratificadas una a una por el ciudadano Claudio de Jesús Zárraga Bohórquez, lo que significa que lejos de ser un defecto reparable, es una causa de nulidad de todo lo actuado, como consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda y así expresamente se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda de divorcio intentada por el profesional del derecho Reinaldo Morillo, actuando con el sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Jesús Zambrano Bohórquez, en contra de la ciudadana Thais Coromoto Pereda Urdaneta, y así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y a la Fiscalía 34° del Ministerio Público. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 45.469. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).











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