REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.440
En el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil Inversiones El Rey David, c.a., domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2010, bajo el n° 08, tomo 67-A, en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial, s.a., Banco Universal, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo documento, que se encuentra inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2013, bajo el n° 20, tomo 88-A; este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Hubo escrito de oposición de la parte demandada.
Para providenciar sobre los medios de prueba y sobre la oposición a su admisión, el Tribunal observa:
Promoción de pruebas de la parte actora
En el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Eudo José Troconis Machado, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Rey David, c.a., promovió en el primer particular y como prueba documental, la constancia original del reclamo ante el Banco Provincial, s.a., Banco Universal, que fue consignada junto al libelo de la demanda, corriente al folio diez (10) del presente expediente, y este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración para la sentencia definitiva.
En el segundo particular, promueve la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración para la sentencia definitiva.
En el tercer particular, promueve la copia simple del anverso y del reverso, del cheque que supuestamente pagó de la cuenta de la sociedad mercantil Inversiones El Rey David, c.a., el demandado Banco Provincial, s.a., Banco Universal, pero que siendo la copia simple de un documento privado simple, ningún valor probatorio puede recibir, habida consideración de que la copia simple de un documento privado simple es una categoría que no se encuentra amparada por la legislación venezolana como prueba instrumental.
Ciertamente, el Código de Procedimiento Civil regula la promoción de documentos públicos originales y en copia certificada y simple, y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la copia certificada y simple de estos últimos; y finalmente los documentos privados simples, en oposición a los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos.
La copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple. Dicho criterio había sido plasmado en el fallo n° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours c.a. vs. Seguros La Seguridad c.a., que lo tomaron de la sentencia n° 469, del 16 de diciembre de 1992, caso: Asociación La Maralla vs. Proyectos Dinámicos El Morro, c.a., reiterada en el fallo nº 16, de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y otra vs. Ernesto Alejandro Zapata, todos de la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, se declara inadmisible la copia simple del cheque n° 0000319 de la cuenta bancaria nº 0108-0047-17-01-00225448 del Banco Provincial, s.a., Banco Universal, rielante al folio 15 del presente expediente.
El mismo criterio anterior, se reproduce para negar la admisión como medio de prueba del documento promovido en el particular cuarto del escrito de pruebas de la parte actora, en virtud de que se trata de una reproducción simple de un documento privado simple, que en consecuencia no puede ser admitido y así se decide.
En el quinto particular, la parte actora promueve “la Prueba de Experticia Grafotécnicas (sic) sobre las firmas emisoras del cheque instrumento fundamental de la acción.” Contra esa promoción pericial, hubo oposición de la parte demandada al considerarla “ilegal e impertinente”, citando como fundamento el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y afirmando que la referida prueba no señala los hechos sobre los cuales debe efectuarse dicha experticia ni el objeto para la cual ha sido solicitada.
En ese sentido, el Tribunal advierte que los argumentos que utiliza la parte demandada para oponerse a la admisión de la prueba, son ambiguos e imprecisos. En primer lugar, por cuanto no se define entre la ilegalidad o la impertinencia del medio de prueba, siendo dos categorías que rara vez coexisten. Y por otro lado, no establece de que manera la ausencia de indicación de los hechos obsta a la evacuación de la prueba. En consecuencia, se desecha la oposición formulada por la parte demandada.
Pese a la declaración anterior, quiere este Tribunal advertir que el único modo de practicar una prueba pericial con apoyo en la ciencia grafo-técnica, es poner a la orden de los expertos el instrumento sobre el cual se extenderá el análisis de la traza o la tinta, lo cual resulta imposible en el presente caso debido a que a las actas no riela inserto el cheque que, supuestamente, le fue extraído del talonario del instrumento financiero adscrito a la cuenta corriente propiedad de la demandante. En ese sentido, si bien el referido cheque no se encontraba en posesión de la parte actora, ésta debía adelantar todos los recursos procesales necesarios para servirse de él, y poder así incorporarlo en las actas, acudiendo a la exhibición si ello fuera preciso.
En consecuencia, resulta de imposible evacuación la prueba de experticia sobre un instrumento que no consta en las actas, por lo que el medio de prueba deviene ilegal y, en definitiva, inadmisible. Así se declara.
En el sexto particular, la parte actora promueve la declaración testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:
1) Iraida Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.171.876, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia;
2) Karina Lossada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.858.156, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; y,
3) Nuriz Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 22.126.297, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Por encontrar que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho y para la evacuación de esta prueba se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir despacho de comisión con oficio. Líbrese despacho.
Promoción de pruebas de la parte demandada
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el abogado Pedro José López Torres, apoderado judicial del Banco Provincial, s.a., Banco Universal, promueve, por comunidad de la prueba, el acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones El Rey David, c.a., la cual se admite cuanto ha lugar en derecho por haber sido consignada junto al libelo de la demanda, en copia simple de documento público, dejando para la sentencia de mérito su valoración.
En el segundo particular, donde por imperio del mismo principio promueve la copia del cheque, el Tribunal advierte que en relación a esa instrumental ya se ha pronunciado, declarando que no es posible admitir la copia simple de un documento simple, y sus razones se dan por reproducidas.
En el particular tercero, el abogado Pedro José López Torres, promueve el estado de cuenta corriente de la cuenta n° 0108-0047-17-01-00225448, de la sociedad mercantil Inversiones El Rey David, c.a. en el Banco Provincial, s.a., Banco Universal, para la fecha del 10 de junio de 2013; sin embargo, el referido documento, que sería admitido y valorado conforme al Código de Procedimiento Civil y a las estipulaciones de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, no se encuentra agregado en actas por lo cual su admisión resulta imposible, al revertir un medio de prueba ilegal en su ofrecimiento. En consecuencia, se niega su admisión.
Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invoca la parte demandada el valor probatorio de la denuncia interpuesta por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), instrumento el cual ya ha sido admitido como medio de prueba por este Tribunal, en líneas anteriores.
Acompañado al escrito de pruebas y en el particular quinto, la parte demandada promueve el facsímile o tarjeta de registro de firmas supuestamente suscrito por la parte actora y las produce en versión original, por lo cual se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el particular sexto, se promueve el contrato de cuenta corriente suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones El Rey David, c.a. y el Banco Provincial, s.a., Banco Universal. Al revisar el referido instrumento, encuentra el Tribunal que se trata de una copia o reproducción no auténtica, y que pretende tener una nota de haber sido compulsada por el propio banco, lo que en absoluto representa una certificación por no tener el referido instituto financiero fe pública para expedir documentos auténticos ni autenticados. Admitir el referido contrato que consta en copias simples tanto junto a la contestación como junto al escrito de pruebas, equivaldría a dar fuerza probatoria a un documento privado simple consignado en copia simple y, por lo tanto, inoponible. De igual forma, aceptar que se encuentra certificado por el propio Banco Provincial, s.a., Banco Universal, significaría tolerar la infracción del principio de alteridad.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal niega la admisión de la copia simple del contrato de cuenta corriente.
Finalmente, en el número siete del escrito de pruebas de la parte demandada, promueve con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, la carta de respuesta que da el Banco Provincial, s.a., Banco Universal, al demandante en relación al pago del cheque n° 00000319. Sobre este medio de prueba ya hubo pronunciamiento negativo de parte de este Tribunal, por las anotadas razones que hacen inadmisible la copia simple de un documento privado simple, apoyado en la citada sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Por lo anterior, se reitera su inadmisión, dada su ilegalidad manifiesta.
Por último, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez, (Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo.)
/yrgf Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº_______, del libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente n° 45.440. Lo certifico, Maracaibo, 23 de abril de 2014. La Secretaria,