I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal admitió en fecha 11 de enero del año 2012, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, que intentara la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO VALBUENA DE AVILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.522, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.779, en contra del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.642, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentada en el ordinal 2° y 3° del Código Civil patrio; ordenando el emplazamiento de éste último para la realización del primer acto conciliatorio y de los demás actos del proceso.
En fecha 17 de enero del año 2012, el mencionado abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud del poder apud acta conferido en fecha 12 de diciembre del año 2011, consignó las copias fotostáticas simples para la elaboración de los recaudos de citación del demandado y de notificación de la representación fiscal, indicó la dirección en la cual debía practicarse el referido acto de comunicación procesal y proveyó al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado.
Seguidamente, se observa que el alguacil natural de este Despacho, manifestó el día 7 de febrero del año 2012, que en la misma fecha notificó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público; y, que el día 13 de abril del año 2012, expuso que en fecha 16 de marzo del año 2012, se trasladó a la dirección que le fue indicada por la parte interesada como domicilio o morada del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR, esto es, casa sin número visible (23-43), al frente del inmueble N° 72-50 y al lado del inmueble 23-41, en la avenida 71 con calle 73, del sector Panamericano, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser su amiga y llamarse ANA CAMPOS, y al darle a conocer el motivo de su visita le informó que se encontraba descansando y no podía atenderlo, dejándole un mensaje del motivo de su presencia, procediendo a ubicarlo nuevamente el día 23 del mismo mes y año, sin que pudiera localizarlo.
Consecuencia de lo relatado, se procedió a practicar la citación cartelaria del demandado de autos, efectuándose la fijación del cartel correspondiente en fecha 23 de junio del año 2012, y declarándose cumplidas las formalidades de ley el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio del año 2012, este Tribunal designó al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.779, como defensor ad litem del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, quien una vez notificado en fecha 17 de octubre del año 2012, compareció el día 19 del mismo mes y año a prestar el correspondiente juramento de ley, siendo citado en fecha 25 de febrero del año 2013.
En fecha 12 de abril y 28 de mayo del año 2013, se celebró el primer y segundo acto conciliatorio en el proceso, respectivamente.
Seguidamente, el día 5 de junio del año 2013, la parte demandante y el mencionado defensor ad litem dieron contestación a la demanda.
En fecha 1° y 2 de julio del año 2013, la parte actora y demandada promovieron pruebas en la presente causa, respectivamente, las cuales fueron agregadas por auto proferido el día 3 del mismo mes y año, y admitidas en fecha 12 de julio del año 2013.
Posteriormente, en fecha 6 de diciembre del año 2013, ocurrió al proceso el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, oportunidad en la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALEXANDER PORTILLO RAGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.004; y, el día 9 del mismo mes y año, solicitó mediante escrito que se declarase la nulidad de lo actuado y se ordenase la reposición de la presente causa al estado de practicarse su citación.
En la relatada oportunidad, el apoderado judicial del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, manifestó que la parte demandante agotó su citación personal en un domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a saber: sector Panamericano, calle 73 con avenida 71, casa marcada con el N° 23-43, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el referido domicilio es falso, erróneo y carente de verdad procesal; y, que su domicilio correcto está ubicado en el sector Las Adjuntas, calle principal frente a la escuela, casa sin número, en la Parroquia 3 de febrero del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, como se evidencia a su decir de la constancia de residencia expedida por la jefatura civil de la mencionada parroquia.
Asimismo, indicó que el referido domicilio coincide con el que su representado de buena fe le notificó a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO VALBUENA DE ALVILLAR, quien a su vez lo manifestó el día 25 de junio del año 2011, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la ciudadana MARÍA LOURDES PARRA, en la audiencia preliminar, cuando declaró que su esposo le dijo que estaba residenciado en el Estado Trujillo; y con aquél al que hiciera referencia la ciudadana FÁTIMA SEMPRÚN, en su condición de Defensora Pública, cuando manifestó que el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, quien fue su defendido, trabajaba en el Estado Trujillo.
Manifestó que lo señalado constituye una prueba irrevocable de la buena fe de su mandante y de la mala fe de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO VALBUENA DE ALVILLAR, toda vez que es ésta última quien agrega al expediente junto a su escrito libelar, las actas emanadas del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, teniendo así pleno conocimiento del domicilio procesal de su representado.
Señaló además que cuando la parte demandante procedió a realizar la citación cartelaria de la parte demandada, lo hizo mediante la publicación de un cartel en los diarios Panorama y La Verdad, no teniendo estos periódicos circulación en el Estado Trujillo, donde tiene su domicilio el demandado de autos, por lo que el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, mal pudo tener conocimiento del juicio que se seguía en su contra y de la citación agotada en su persona.
Finalmente, expresando que la citación personal y cartelaria no se practicó en el domicilio de su representado, creándose una incertidumbre en su citación y violando la naturaleza de ese acto procesal, siendo una institución cuyas normas reguladoras son de orden público, el apoderado del demandado, solicitó que se declarase la nulidad de todos los actos llevados a cabo en el presente proceso, y que se ordenase la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ.
Posteriormente, el día 31 de enero del año 2014, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual manifestó que los cónyuges fijaron su domicilio en la avenida 82 de la Urbanización La Victoria, tercera etapa, casa quinta tipo A, marcada con el N° 69-A-87, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Indicó que se solicitó la citación del demandado de autos, en la avenida 71, con calle 73 del sector Panamericano, casa marcada con el N° 23-43, en jurisdicción de la parroquia y del municipio mencionado, dirección ésta a la cual se trasladó el alguacil natural de este Despacho, y en la que se encontraba presente el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, quien se escondió en el inmueble.
Asimismo manifestó que la secretaria de este Tribunal procedió a realizar la fijación del cartel de citación librado en la presente causa, en el señalado domicilio, sin que compareciera al proceso, y que el defensor ad litem que le fue designado le envió un telegrama con el propósito de ponerlo en conocimiento del juicio seguido en su contra, siendo igualmente infructuosa tal diligencia.
Señaló que en el presente proceso se ejecutó a petición de la parte demandante, una medida de embargo, en el bien inmueble adquirido durante el matrimonio, conforme a los documentos otorgados ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 20 de junio del año 2003, bajo el N° 52, tomo 16 de los libros respectivos; y que de las declaraciones de los ciudadanos ANA VERÓNICA COHEN LUZARDO, NAIDA LUZARDO DE COHEN y BLADIMIR SERRANO, promovidos como testigos, quienes son vecinos de la demandante y demandado de autos, se demuestra que el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, siempre residió en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que no existe mala fe en la información que sobre su domicilio suministró su representada.
Finalmente, solicitó a este Tribunal en el referido escrito, desestimase la declaratoria de nulidad de lo actuado y la reposición de la causa que fue peticionada por la parte demandada.
Se observa que en fecha 26 de febrero del año 2014, el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, revocó el poder apud acta que le había conferido al abogado en ejercicio ALEXANDER PORTILLO RAGA.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero del año 2014, ocurrió nuevamente el demandado de autos, para ratificar su solicitud de reposición de la causa.
En la referida oportunidad, el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.644, ratificó el escrito presentado en fecha 9 de diciembre del año 2013, con lo que pretendió nuevamente destacar la actuación de mala fe de la parte demandante al suministrar en forma intencional información falsa a este Tribunal, en cuanto a una dirección inexistente en la ciudad de Maracaibo, para practicar su citación, según se evidencia a su decir de oficio N° 197-2014, emitido en fecha 5 de febrero del año 2014, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que anexó al relatado escrito.
Señaló que del expediente penal agregado a las actas por la parte demandante e identificado de forma errónea por su representación judicial con N° V002-2011-001749, siendo lo correcto N° VP02-S-2011-001749, se evidencia su verdadero domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de lo que se desprende que la mencionada parte estaba en conocimiento de ese hecho, al punto de haberla suministrado para facilitar la actividad del Tribunal en la causa anterior, por estar en conocimiento que estaba residenciado en el Estado Trujillo.
Indicó que su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, es el inmueble propiedad de su hermana, ciudadana CARMEN ALVILLAR VIUDA DE BOZO, ubicado en el edificio Mérida, avenida 9B, entre calle 82 y 83, apartamento 5-A, piso 5, detrás de CORPOZULIA, cercano a la avenida Falcón, lo que a su decir se demuestra con las copias fotostáticas certificadas de escrito presentado por la abogada en ejercicio YOLANDA GALBÁN, y de comprobante de recepción de documento de fecha 7 de abril del año 2001, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que anexó al señalado escrito.
Anexó además comprobantes de atención médica que le fuera prestada en su verdadera residencia en el Estado Trujillo, de los cuales se desprenden los siguientes diagnósticos: diagnóstico de alta tecnología, misión Barrio Adentro, expediente clínico T7-9535, de fecha 10 de diciembre del año 2007, Municipio Valera del Estado Trujillo, historia clínica N° 2150612, tratamiento de fisioterapia prolongado por 3.5 años, 11 de diciembre del año 2007, Misión Barrio Adentro, La Redoma, Valera, Estado Trujillo; diagnóstico de tratamiento continuado en sala de rehabilitación fisiatra, Misión Barrio Adentro, de fecha 7 de julio del año 2008, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo; diagnóstico en sala de rehabilitación fisiatra, de fecha 10 de febrero del año 2010, Misión Barrio Adentro, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo; y, récipe por consulta en Sala de Emergencia del Hospital Sábana de Mendoza, de fecha 4 de marzo 2013, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Finalmente, acompañó al escrito de fecha 26 de febrero del año 2014, copia fotostática simple de constancia de residencia expedida el día 23 de septiembre del año 2003, por la Prefectura de la Parroquia Tres de Febrero del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo; copia fotostática simple de certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, expedida en fecha 20 de febrero del año 2004, por la Dirección General de la Secretaría de Estadística e Informática del Ministerio de Agricultura y Tierras; y, copia fotostática simple de constancia de explotación y ocupación de tierra, expedida en fecha 20 de abril del año 2012, por la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Parroquia Tres de Febrero del Estado Trujillo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional previo a resolver la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado en el presente proceso, efectuada por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, parte demandada, y la reposición de la causa al estado de que se le cite nuevamente, conviene en hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49, ordinales 1° y 3°, de nuestra Carta Magna, consagran:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Penal, proferida en el expediente Nº C04-0121, de fecha 30 de junio del año 2005, lo siguiente:
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 718, de fecha 1° de diciembre del año 2003, estableció:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Corresponde así, traer a colación la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 177, de fecha 25 de mayo del año 2000, indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
De lo citado, se desprende entonces que es una atribución inherente al ejercicio de sus funciones, fungir como directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, actuando como guardiana del debido proceso, siendo notoria su obligación de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, y propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resaltar que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Al citar los numerosos criterios de doctrina nacional y extranjera, en Sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre del año 2001, la Sala de Casación Civil, indicó:
“(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armino Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).”
Y en Sentencia Nº 317, de fecha 10 de julio del año 2002, la misma Sala señaló:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…)”
En ese sentido, este Tribunal observa que el alguacil natural de este Despacho, agotó la citación del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, por indicación de la parte demandante, en la siguiente dirección: casa N° 23-43, sin número visible, al frente del inmueble N° 72-50 y al lado del inmueble 23-41, en la avenida 71 con calle 73, del sector Panamericano, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, de actas se desprende, específicamente de la comunicación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero del año 2014, y que fuera consignada por el demandado de autos, que la dirección suministrada no existe en los archivos de la mencionada dependencia.
Aunado a ello, se observa de las copias certificadas de las actuaciones configuradas ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al juicio de amenaza seguido contra el demandado de autos, y en el que figuró como víctima la ciudadana MARITZA DELCARMEN SERRANO DE ALVILLAR, que el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, indicó tener como domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el apartamento 5-A, del quinto piso del edificio Mérida, ubicado en la avenida 9B, entre calles 82 y 83, detrás del edificio Corpozulia, avenida Falcón, en el que vive su hermana de nombre ALIS.
Asimismo, se desprende de las referidas actuaciones, que quien fungió como víctima en aquel proceso, y que ahora es demandante en este juicio civil, manifestó en la audiencia preliminar, estar en conocimiento de que el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, estaba residenciado en el Estado Trujillo.
Igualmente, consta en este expediente, que en escrito presentado en fecha 7 de abril del año 2011, por la abogada en ejercicio YOLANDA GALBÁN, en su carácter de defensora del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, ante el mencionado Tribunal Segundo en Funciones de Control, en la causa ya referida, manifestó que el domicilio procesal de su defendido es el siguiente: Avenida 9B, entre calle 82 y 83, edificio Mérido, piso 5, apartamento 5-A.
De los hechos relatados por esta Sentenciadora, demostrados en actas, se evidencia claramente entonces que la demandante estaba en conocimiento de que el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, tiene su residencia en el Estado Trujillo –como él lo indicó, en la casa sin número, ubicada en la calle principal, frente a la Escuela, del sector Las adjuntas de la Parroquia Tres de Febrero del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo-; y que, se residenció en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el apartamento 5-A, del quinto piso del edificio Mérida, ubicado en la avenida 9B, entre calles 82 y 83, detrás del edificio Corpozulia, avenida Falcón, en el que vive su hermana de nombre ALIS.
Quedó de manifiesto igualmente, que la casa N° 23-43 del sector Panamericano de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le fuera indicada por la actora al alguacil de este Tribunal como domicilio del demandado para practicar su citación, no existe en virtud de lo referido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del mencionado municipio, al punto de que el ciudadano alguacil de este Tribunal, expuso que el inmueble en cuestión no tenía número visible.
Lo expuesto conlleva a esta Sentenciadora a observar los vicios que se configuraron en relación a la citación personal y cartelaria del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, como consecuencia de la indicación de una dirección que no constituye la residencia o el domicilio del mencionado ciudadano, que además es inexistente a decir del referido órgano administrativo.
Sin embargo, es de notar que el demandado de autos se encuentra a derecho en esta causa, una vez que ocurrió a conferir poder apud acta y a solicitar la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa, por lo que retrotraer el juicio al estado de practicar nuevamente su citación personal, cuando ya ésta en conocimiento de la existencia de este litigio, atentaría el principio finalista de los actos procesales, establecido en el único aparte del artículo 206 de Código de Procedimiento Civil patrio, conforme al cual debe considerarse que si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aun infectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo; precepto este que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corolario de lo acotado, este Órgano Jurisdiccional conviene en declarar la nulidad de las actuaciones materializadas en este juicio de DIVORCIO ORDINARIO y reponer la causa al estado de que se practiquen nuevamente los actos conciliatorios y demás actos del proceso, con el propósito de que el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, realice la mejor defensa de sus derechos, y niega en consecuencia, el pedimento realizado por éste último en relación a que se practique nuevamente su citación. Así se decide.
En consecuencia, se fija el cuadragésimo sexto (46°) día consecutivo siguiente a la notificación de la última de las partes del contenido de la presente decisión, a las 9:30 a.m., a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en el referido acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las 9:30 a.m., en el cuadragésimo sexto (46°) día consecutivo siguiente, contados a partir de la realización del primer acto conciliatorio. Asimismo, se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insiste en continuar con la demanda quedarán emplazados para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se llevará a efecto el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la realización del segundo acto conciliatorio del juicio, en las horas destinadas para despachar.
II. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en este juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO VALBUENA, contra el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, y la reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevamente los actos conciliatorios y demás actos del proceso.
SEGUNDO: Se fija el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la notificación de la última de las partes del contenido de la presente decisión, a las 9:30 AM, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en el referido acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las 9:30 AM, en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente, contados a partir de la realización del primer acto conciliatorio. Asimismo, se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insiste en continuar con la demanda quedarán emplazados para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se llevará a efecto el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la realización del segundo acto conciliatorio del juicio, en las horas destinadas para despachar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas pro la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
|