REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.529
Vista la diligencia presentada en fecha primero (1°) de los corrientes por la ciudadana Enza Fidelina Sánchez Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.283.386, asistida por la profesional del derecho Osgledis Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 127.096, para proveer sobre su contenido y sobre la suerte de la demanda, el Tribunal observa:
La referida ciudadana Enza Fidelina Sánchez Lugo, con la misma asistencia judicial, suscribe la demanda que encabeza las presentes actuaciones, incoada en fecha 28 de enero de 2014, en contra del ciudadano Roberto Matute, de quien no se aportan mayores datos de identificación, para que convenga a reconocer que ha trascurrido el tiempo necesario para usucapir un lote de terreno de aproximadamente veintinueve metros (29 m) de largo por veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 m) de ancho, situado en el sector Valle Frío, calle Zea n° 81, entre avenidas 2C y 3D, n° 2C-201, en la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, por auto de fecha 30 de enero de 2014, se le dio entrada y el curso de ley como demanda de declaración de prescripción adquisitiva. En ese mismo auto se instó a la parte actora a consignar certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto del presente litigio y copia certificada del título respectivo, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de abril de 2014, la parte actora consignó:
1) Copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1976, bajo el n° 52, protocolo 1, tomo 12;
2) Copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1977, bajo el n° 60, protocolo 1, tomo 18;
3) Copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1957, bajo el n° 64, protocolo 1, tomo 07; y,
4) Copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1934, bajo el n° 170, protocolo 1, tomo 2.
Estos documentos representan la cadena documental del inmueble sometido a usucapión, o parte de ella. Sin embargo, no satisfacen el requerimiento hecho por este Tribunal en el auto del 30 de enero de 2014, expresamente dirigido a la consignación de la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietarias del inmueble, que supone una exigencia del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Énfasis agregado)
Como puede observarse, en lo que se refiere a los requisitos que deben acompañarse a la demanda que encabeza el juicio declarativo de prescripción, el legislador hace alusión a dos de distinta naturaleza: el primero, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan actualmente como propietarios; el segundo es el título respectivo.
Respecto a la certificación del registrador, en el foro judicial se estila la consignación del certificado de gravámenes, en el cual el Registrador no sólo certifica las cargas que pesen durante determinado periodo sobre el inmueble, sino que además deja constancia del propietario actual del mismo inmueble, lo que evidentemente satisface el primer documento a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. También, en algunas oficinas de registro inmobiliario se expide un documento que lleva por nombre “certificado de tradición legal”, en el cual aparece la última de las transmisiones de propiedad del inmueble al cual dicho certificado se refiera, y por supuesto que también colma el extremo documental al cual alude el artículo 691 de referencias.
Sobre la “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietarias del inmueble”, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña que:
“Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa…”
El segundo requisito alude, en cambio, al título que le sirve al Registrador para dejar constancia de la identidad del propietario o los propietarios del inmueble, y si bien ambos apunta a la misma comprensión, no se trata de un documento similar, pues sólo con el certificado del Registrador se tendrá constancia de que el propietario al momento de la impetración, es el mismo que lo es actualmente del inmueble y es, al mismo tiempo, el demandado; ya que si bien el título de propiedad acredita esa condición de pertenencia, no es menos cierto que no tendría como constarle a este Tribunal que posterior a dicho título no hay otro otorgamiento, acto o negocio jurídico que haya hecho mutar la titularidad del inmueble.
En el caso de autos, la parte actora consigna los títulos de la cadena documental; sin embargo, no consigna la certificación del Registrador en la que conste los nombres, apellidos y domicilio de los propietarios, sin conocer el Tribunal si después del último de los otorgamientos –siendo el más reciente el de fecha 17 de septiembre de 1977– hubo ventas posteriores o tradiciones legales que afectaran la titularidad del derecho de propiedad.
El Tribunal, no obstante la opinión autoral, en el auto del 30 de enero de 2014 y extremando el principio pro actione y de interpretación favore actione, aplicó un despacho de saneamiento del proceso, ofreciendo la oportunidad a la parte demandante para que consignaran el documento a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo consignado la parte actora una documentación que no complace la instancia de este Juzgado, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción por no llenar los extremos legales de la norma. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción declarativa de prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana Enza Fidelina Sánchez Lugo, en contra del ciudadano Roberto Matute.
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
Elun/yrgf
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente n° 45.529. Lo certifico, Maracaibo, de abril de 2014. La Secretaria







































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