REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.449

I.- Consta en las actas procesales que:

El ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.452.771, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Alfonso Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.893, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.417.996 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegó lo siguiente:

“…Comprobados, como en efecto lo fueron, los hechos relatados en el libelo de demanda que por Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, intentara mi representado contra (sic) LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada bajo el número 11.417.996 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que en sentencia fechada quince (15) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexa constante de nueve (9) folios útiles, contenida en certificación que produzco marcada
, conjuntamente con su correspondiente auto de ejecución constante de un (1) folio útil, fechado trece (13) de Mayo de 2013, se declaró el Reconocimiento de la Unión Concubinaria Permanente (sic) habida entre mi mandante NELSON RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS y la precitada LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA.
En dicha sentencia, se dejó establecido en su parte motiva y de seguidas en la dispositiva, que la relación concubinaria en asunto finalizó (sic) y su inicio se produjo en fecha once (11) de Enero de 2001, una vez declarada en estado de ejecución la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el matrimonio habido entre mi mandante y la ciudadana de nombre Auris Rosa Díaz Zambrano, tal como se desprende de certificación de la inmediatamente antes citada sentencia de divorcio anexa a este libelo señalada con la letra , constante de tres (3) folios útiles y acompañada de su correspondiente declaratoria de: En Estado de Ejecución (sic) en fecha once (11) de Enero de 2001.
Durante el curso de su relación concubinaria, existente como acabo de explicar, entre el once (11) de Enero de 2001 y el mes de Marzo de 2007, con recursos económicos aportados por ambos, adquirieron un inmueble que fue domicilio y asiento principal de la pareja, obviamente vigente la relación concubinaria y de acuerdo a la acopia certificada de documento que fuera protocolizado por (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 24, que produzco con este libelo constante de dos (2) folios útiles, contenido y encabezando las antes citadas certificaciones señaladas con la letra .
Dicho inmueble se especifica e identifica de la manera siguiente:
Casa-quinta tipo B-3, distinguida con el número 61-190, de la nomenclatura Municipal de la Urbanización “Universo Residencial Altos de la Vanega” y la parcela de terreno sobre la cual está construida que es la número 40 de la numeración continua que corresponde a la número 18 de la manzana “F” de la mencionada Urbanización, ubicada en la calle 99U, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela tiene una superficie de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (sic) (250,52 mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa N° 61-180 y mide Veintidós Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (sic) (22,49 mts.); Sur: casa N° 61-200 y mide Veintidós Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (sic) (22,47 mts.); Este: con vía pública o la citada calle 99U y mide Once Metros con Quince Centímetros (sic) (11,15 mts.); y, por el Oeste: casa N° 61-193 y mide Once Metros con Catorce Centímetros (sic) (11,14 mts.).
Por otra parte, en razón de la unión y la confianza que los embargaba, así como la estabilidad y solidez de su relación, fue suficiente para que mi representado permitiera que esa adquisición se documentara solamente a nombre de la antes identificada LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, con la cual, como se determinó y apreció en la citada sentencia, mantuvo una unión estable, permanente y a la vista de todos.
Igualmente y siempre durante la vigencia de la unión concubinaria, ambos contribuyeron por igual en la compra, entre otros, de los bienes muebles y enseres propios y requeridos en todo hogar, siguientes: Un (1) juego de cuarto matrimonial en madera fina (cama, peinadora, dos (2) mesas de noche y un (1) espejo grande); Una mesa (1) tipo peinadora de hierro forjado, un (1) televisor a colores de 27 pulgadas, Un (1) televisor a colores de 15 pulgadas y dos (2) televisores a color de 17 pulgadas; Una (1) mesa de madera para el televisor; Un (1) VHS y tres (3) DVD; Un (1) estante de metal color blanco en hierro forjado; Un (1) juego de recibo constituido por sofá grande, dos (2) sillas grandes, mesa de centro y dos (2) mesas pequeñas de madera; Un (1) juego de recibo y comedor con seis (6) sillas y un sofá de bambú, dos (2) sillas grandes del mismo material y mesa de bambú y vidrio de 12 milímetros; tres (3) sillas de bar altas en madera de carreto; Un (1) estante grande de metal con varios compartimientos; Un (1) cuadro representando la casa de Cabimas, un (1) cuadro de flores, un (1) cuadro de las Torres Gemelas, un (1) cuadro de Jesucristo, Un (1) cuadro relativo a la masonería, un (1) cuadro de una indígena, un (1) cuadro de la Virgen de Guadalupe y dos (2) cuadros de Simón Bolívar; Una (1) nevera marca “Pixis”, dos (2) cocinas, dos (2) lavadoras (una marca “Pixis” y la otra marca “Amana”); Diez (10) sillas plásticas de color blanco y una (1) mesa cuadrada; Ciento sesenta (160) copas de polar y solera, treinta (30) copas de cristal, treinta (30) platos de distintos colores y tamaños; y, varios utensilios de cocina (tenedores grandes y pequeños, cuchillos, cucharas, tenazas, tazas grandes y pequeñas); Dos (2) computadoras; Una (1) cama litera en madera con sus colchones; Una (1) cama individual en hierro forjado con su colchón y una (1) cama individual en madera con su colchón; Dos (2) hornos microondas; Una (1) nevera pequeña tipo ejecutivo; Un (1) seibo (sic) de madera a color con cuatro (4) gavetas y un seibo (sic) de madera color natural con cuatro (4) gavetas…”

Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 148 y 767 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña a la demanda, copia certificada de sentencia declarativa de relación concubinaria debidamente ejecutoriada, copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada del accionante, documento poder, copias certificada del documento de propiedad del bien inmueble descrito en el escrito libelar y fotocopia de cédula de identidad.
El día 23 de Septiembre de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda; y, por cuanto la misma no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 04 y 08 de Diciembre de 2013, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 27 de Enero de 2013.

El día 05 de Marzo de 2014, la demandada con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Ludovina Machis de Ollarves, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.636, se dio por citada; y, en la oportunidad legal correspondiente, con el patrocinio judicial antes mencionado, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Mi representada acepta y reconoce que mantuvo una relación concubinaria desde el día 11 de Enero de 2001 y finalizó en el mes de Marzo de 2007; igualmente acepta y reconoce que con recursos económicos aportados por ambos concubinos, adquirieron un inmueble que fue domicilio y asiento principal de los ciudadanos NELSON RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS y LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, constituido por una casa-quinta tipo B-3, distinguida con el No. 61-190, de la nomenclatura municipal y la parcela de terreno sobre la cual está construida signada con No. 40 de la numeración continúa que corresponde al número 18 de la manzana “F” de la Urbanización Universo Residencial Altos de la Vanega”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen determinados en el libelo de la demanda; por lo tanto mi representada conviene en la Liquidación y Partición del bien adquirido según documento registrado por (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 24, el cual se encuentra agregado a este expediente.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser TOTALMENTE FALSO que durante la vigencia de la unión concubinaria que mantuvo mi mandante con el actor ambos contribuyeron por igual en la compra de los bienes muebles y enseres propios y requeridos por todo hogar. Los hechos narrados por el actor, con relación a la adquisición de los bienes determinados en el libelo de la demanda NO SE SUBSUMEN EN LA REALIDAD DE LOS HECHOS (sic), razones por las cuales de la manera más categórica NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TALES HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO EN LA DEMANDA; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que al ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS, suficientemente identificado en las actas procesales, le asista algún derecho sobre los supuestos bienes muebles determinados en la demanda, por (sic) estos NUNCA HAN EXISTIDO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que los ciudadanos NELSON RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS y LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un juego de cuarto matrimonial en madera fina (cama, peinadora, dos mesas de noche y un espejo grande; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria una mesa tipo peinadora de hierro forjado; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un televisor a colores de 27 pulgadas; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un televisor a colores de 15 pulgadas y dos televisores a color de 17 pulgadas; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria una mesa de madera para el televisor; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un VHS y tres DVD y un estante de metal color blanco en hierro forjado; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un juego de recibo constituido por sofá grande, dos sillas grandes, mesa de centro y dos mesas pequeñas de madera; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un juego de recibo y comedor con seis sillas y un sofá de bambú, dos sillas grandes del mismo material y mesa de bambú y vidrio de 12 milímetros; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria tres sillas de bar altas en madera de carreto; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un estante grande de metal con varios compartimientos; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un cuadro representando la casa de Cabimas; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un cuadro de flores, un cuadro de las Torres Gemelas, un cuadro de Jesucristo, un cuadro relativo a la masonería y un cuadro de una indígena, un cuadro de la Virgen de Guadalupe y dos cuadros de Simón Bolívar; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria una nevera marca “Pixis”; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria dos cocinas, dos lavadoras (una marca “Pixis” y la otra marca “Amana”); NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria diez sillas plásticas de color blanco y una mesa cuadrada; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria 160 copas de polar y solera, 30 copas de cristal, 30 platos de distintos colores y tamaños; y, varios utensilios de cocina (tenedores grandes y pequeños, cuchillos, cucharas, tenazas, tazas grandes y pequeñas); NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria dos computadoras; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria una cama litera en madera con sus colchones; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria una cama individual en hierro forjado con su colchón y una cama individual en madera con su colchón; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria dos hornos microondas; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria una nevera pequeña tipo ejecutivo; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria un ceibo de madera a color con cuatro (4) gavetas y un ceibo de madera color natural con cuatro gavetas.
En consecuencia NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que las partes, hayan adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria los muebles, artefactos y enseres determinados en el libelo de la demanda y por lo tanto no pueden ser liquidados ni partidos porque NUNCA FUERON ADQUIRIDOS.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
Impugno, rechazo y contradigo por exagerada, la estimación de la demanda que hace el actor, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que representan 18.691,58 Unidades Tributarias, por no corresponder al valor actual del inmueble objeto de la Liquidación y Partición…”


II.- El Tribunal para resolver observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, interpretó los alcances del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual determinó la obligatoriedad de la Declaración Judicial de Relación Estable de Hecho, como fase preliminar, para hacer valer los posibles derechos de cualesquiera de los sujetos (hombre-mujer) que la conforman; en lo relativo a los efectos patrimoniales; estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato,
(omisis)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(omisis)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado…”

Por otra parte, disponen los artículos 148, 149, 156 y 767 del Código Civil:

“…Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (…) Artículo 156. Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (…) Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.…”

Igualmente, estatuyen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (…) Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Ahora bien, consta de la copia certificada de la sentencia debidamente ejecutoriada, declarativa de la Relación Concubinaria que existió entre el actor, ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS y la demandada, ciudadana LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, en el lapso comprendido desde el día 11 de Enero de 2001, hasta el mes de Marzo de 2007, como requisito sine qua none, para la determinación de los derechos patrimoniales que le asisten a las partes en el período antes referido, los cuales quedan equiparados, tal como lo establece la jurisprudencia citada, a los del matrimonio; y, por cuanto la demandada en el escrito de contestación de la demanda aceptó que en ese lapso únicamente fomentó con el accionante el bien inmueble descrito ut supra; negando, rechazando y contradiciendo que los bienes muebles determinados en el escrito libelar pertenezcan al acervo de bienes concubinarios; por lo que, en concordancia con las normas transcritas y dado que sólo existe controversia entre las partes con respecto a los bienes muebles y que quedaron contestes con respecto al bien inmueble; concluye esta Sentenciadora, que por una parte debe fijar oportunidad para el nombramiento de partidor del bien asentido y ordenar la apertura de cuaderno por separado a fin de resolver lo atinente a los bienes discutidos, lo cual se tramitará por el procedimiento ordinario. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS contra la ciudadana LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, ambos ya identificados, lo siguiente:
PRIMERO: Que el bien conformado por el inmueble constituido una casa-quinta tipo B-3, distinguida con el No. 61-190, de la nomenclatura Municipal y la parcela de terreno sobre la cual está construida signada con No. 40 de la numeración continúa que corresponde al número 18 de la manzana “F”, de la Urbanización Universo Residencial Altos de la Vanega, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa N° 61-180 y mide veintidós metros con cuarenta y nueve centímetros (22,49 mts.); Sur: casa N° 61-200 y mide veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.); Este: con vía pública o la citada calle 99U y mide once metros con quince centímetros (11,15 mts.); y, por el Oeste: casa N° 61-193 y mide once metros con catorce centímetros (11,14 mts.); cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 24; y,
SEGUNDO: Se ordena abrir cuaderno por separado a fin de sustanciar por vía del procedimiento ordinario, el discernimiento sobre la pertenencia o no al caudal de gananciales concubinario de los bienes contradichos por las partes conformados por:
1) Un juego de cuarto matrimonial en madera fina (cama, peinadora, dos mesas de noche y un espejo grande).
2) Una mesa tipo peinadora de hierro forjado, un televisor a colores de 27 pulgadas.
3) Un televisor a colores de 15 pulgadas y dos televisores a color de 17 pulgadas.
4) Una mesa de madera para el televisor.
5) Un VHS y tres DVD.
6) Un estante de metal color blanco en hierro forjado.
7) Un juego de recibo constituido por sofá grande, dos sillas grandes, mesa de centro y dos mesas pequeñas de madera.
8) Un juego de recibo y comedor con seis sillas y un sofá de bambú, dos sillas grandes del mismo material y mesa de bambú y vidrio de 12 milímetros.
9) Tres sillas de bar altas en madera de carreto.
10) Un estante grande de metal con varios compartimientos.
11) Un cuadro representando la casa de Cabimas.
12) Un cuadro de flores.
13) Un cuadro de las Torres Gemelas.
14) Un cuadro de Jesucristo.
15) Un cuadro relativo a la masonería.
16) Un cuadro de una indígena.
17) Un cuadro de la Virgen de Guadalupe.
18) Dos cuadros de Simón Bolívar.
19) Una nevera marca “Pixis”.
20) Dos cocinas.
21) Dos lavadoras (una marca “Pixis” y la otra marca “Amana”).
22) Diez sillas plásticas de color blanco.
23) Una mesa cuadrada.
24) Ciento sesenta copas de polar y solera.
25) Treinta copas de cristal.
26) Treinta platos de distintos colores y tamaños; y, varios utensilios de cocina (tenedores grandes y pequeños, cuchillos, cucharas, tenazas, tazas grandes y pequeñas).
27) Dos computadoras.
28) Una cama litera en madera con sus colchones.
29) Una cama individual en hierro forjado con su colchón y una cama individual en madera con su colchón.
30) Dos hornos microondas.
31) Una nevera pequeña tipo ejecutivo.
32) Un ceibo de madera a color con cuatro gavetas.
33) Un Ceibo de madera color natural con cuatro gavetas.

Fórmese Pieza y líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán

ymm


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.449. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes Abril de 2014.