EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.271
Consta en actas que, el día veintinueve (29) de Enero de 2013, el profesional del derecho Leandro Louis Pirela Perich, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 31.206, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Marilyn Elena Gallardo Cubillán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.791.070, y de este domicilio, intentó, ante este Juzgado, demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, contra el ciudadano Marlon Luis Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.003.361 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El día cuatro (4) de febrero de 2013, el Tribunal libró decreto intimatorio, en el cual ordenó intimar al ciudadano Marlon Luis Añez, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación a pagar la cantidad adeudada o en su defecto a formular oposición al pago. A tal efecto, expuso el alguacil natural de este Juzgado que le resultó imposible localizar al demandado, por lo que devolvió la compulsa.
No obstante, a la anterior declaratoria, en fecha treinta (30) de abril de 2013, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Marlon Luis Añez, asistido por el abogado en ejercicio Olimpiades Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.393, consignando diligencia mediante la cual se dio por intimado, en consecuencia, desde esa fecha se encontraba a derecho en la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal en el expediente signado con el n° 45.410 nomenclatura de este Juzgado, dictó resolución por medio de la cual conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se acordó suspender el procedimiento de ejecución de la presente causa, la cual comenzó a computarse a partir de esa fecha. Sin embargo, el día doce (12) de noviembre de 2013, comparecieron ante este Despacho, por un lado, el ciudadano Marlon Luis Añez, asistido por el profesional del derecho Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.131, y por el otro, la ciudadana Marilyn Elena Gallardo Cubillán, asistida por el profesional del derecho Leandro Luis Pirela, antes identificados, y arribaron a los modos de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. A tal respecto convinieron en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) En fecha reciente pasada yo: MARLON LUIS AÑEZ, fui demandado en procuración, por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana MARILYN ELENA GALLARDO CUBILLÁN, a quien reconozco haber firmado una única letra de cambio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cantidad esta que debía ser cancelada a la fecha del 30 de agosto de 2010, fecha de vencimiento de la mencionada letra única de cambio la cual no cancelé en su tiempo deviniendo la presente acción por cobro de bolívares y la solicitud de una de las medidas cautelares preventivas como fue la de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles contenidas en el artículo 588 del C.P.C. Ahora bien, ciudadana Jueza, en conversación con la ciudadana MARILYN ELENA GALLARDO CUBILLÁN y su representante legal hemos llegado a la solución del caso que nos ocupa como es la cancelación total de la obligación antes contraída, es decir, los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) adeudados más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de intereses moratorios mas honorarios profesionales y costas del proceso que se causaron. Ahora bien, ciudadana Jueza yo, MARILYN ELENA GALLARDO CUBILLÁN, como beneficiaria del instrumento cambiario que dio origen a la presente acción, así como mi endosatario en procuración ciudadano abogado LEANDRO LUIS PIRELA declaramos que hemos aceptado el pago de las cantidades antes señaladas y damos por cumplida la obligación contraída por el ciudadano MARLON LUIS AÑEZ por lo que se solicita levante la medida cautelar preventiva como fue la de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y sobre un inmueble cuyas características, especificaciones e indicaciones las damos por reproducidas (…)”.
El Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, negó la procedencia en derecho de la homologación, por cuanto consideraba necesario que la tercerista, ciudadana Franci Carolina Bracho Valero, manifestare lo que a bien tuviera en relación a los términos arribados.
Tal situación no obstó que los suscribientes del referido acto comparecieran nuevamente en fecha dos (2) de abril 2014, con la finalidad de solicitar la homologación de un acto convencional suscrito en esa misma fecha y sin la anuencia de la tercera, el Tribunal garante del debido proceso y en uso de las facultades atribuidas verificó el expediente donde se instruía la tercería, observando que la accionante desistió de la demanda y de la acción, cuyo acto fue homologado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por lo que renunció al derecho reclamado y no existen limitaciones que impidan emitir pronunciamiento sobre la procedencia del convenio.
Ello así, esta Juzgadora estima prudente resolver la solicitud de homologación del escrito fechado el día dos (2) de abril de 2014, en tal sentido resalta que el referido convenio reproduce exactamente los términos acordados en el primigenio, del cual ya se hizo referencia en el texto de este fallo, excepcionando que en esta oportunidad ofertaron pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00), por concepto de intereses moratorios, honorarios profesionales y costas del proceso.
Como quiera que la materia sobre la cual recayó la convención no es contraria a la ley, ni al orden público y las buenas costumbres, y verificado que tanto la parte actora como el demandado acudieron personalmente al acto, debidamente asistido por abogado de su confianza, siendo que actuaban en su propio nombre, no precisa el Tribunal verificar la capacidad que tienen para disponer del objeto en litigio, que es la que se exige para convenir, pues ella deviene inmanente de su persona. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, observando los pedimentos solicitados, el Tribunal provee de conformidad, en el siguiente orden, en primer lugar, ordena la expedición de copias certificadas, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes, en segundo lugar, ordena la devolución del documento fundante de la pretensión, previa certificación en las actas procesales, y en tercer lugar, ordena la suspensión de la medida cautelar decretada por este Tribunal, en consecuencia, se ordena oficiar en ese sentido al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Líbrese oficio.
Se declara terminada la causa ordenando el cierre del expediente y su remisión a la oficina del archivo judicial.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/az
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