REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 00092

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: WILMER JOSE MARTINEZ ROMERO Y SULEIDA MONTILLA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges Entre Si, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.233.957 y V-15.435.059, respectivamente, domiciliados en la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y asistidos por el abogado en ejercicio: ENDRI JOSE FLORIAN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.379.257, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.729, y de ese mismo domicilio, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia de la cédulas de identidad de ambos, y copia certificada de acta de matrimonio, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día veinte (20) de marzo de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, mediante diligencia considerla solicitud improcedente por cuanto la misma no se encontraba dentro de los extremos del articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, por lo que ordeno el Archivo del expediente. En fecha 27 de marzo del presente año 2014, encontrándonos dentro del lapso para sentenciar la presente causa, las partes ciudadanos: WILMER JOSE MARTINEZ ROMERO Y SULEIDA MONTILLA ORTIZ, ya identificados y debidamente asistidos por el Abogado: ENDRI JOSE FLORIAN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.379.257, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.729, consignaron escrito mediante el cual aclaraban a este despacho que por error involuntario no se sustituyo la fecha del divorcio anterio que fue: 1001/2012, por la que efectivamente ellos se avian separados que fue en fecha: 10/01/2007, con la que se cumplen los extremos del Articulo185-A, del Código Civil Venezolano… por lo que se le dio entrada y se ordeno Notificar nuevamente a la Fiscalía trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cumpliéndose la misma el día 04 del abril del año 2014. Quien en fecha: 07 de abril del año 2014, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue en la calle Independencia, casa s/n, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por Los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ ROMERO Y SULEIDA MONTILLA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges Entre Si, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.233.957 y V-15.435.059, respectivamente, domiciliados en la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron el día veintitrés (23) de diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No.38
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González Gonzalez
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 20 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández