REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2325-14.-
SENTENCIA……....: No. 2535.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: KAREN DAYANA MARTINEZ MARTINEZ.-
DEMANDADO(S)...: JOHANDER RAMON RIVERO PEROZO.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana KAREN DAYANA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.552.468 y domiciliada en el Sector Punta de Leiva, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EXEARIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195911, a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano JOHANDER RAMON RIVERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.552.467, domiciliado en el Sector Punta de Leiva, Municipio Miranda;
Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Marzo de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En la misma fecha se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario que devenga el demandado en la empresa PDVSA, ubicada en el Edificio Miranda, oficina p4-01, avenida padilla, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestados en la referida empresa. C) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa. d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida empresa o dentro de la misma. e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldo, intereses sobre prestaciones, liquidas que puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa. f) EL TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares. g) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PDVSA, en caso despido, retiro, jubilación o muerte. Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de Marzo de 2014, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano JOHANDER RAMON RIVERO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 15.552.467 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 26 de marzo de 2014, presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano KAREN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.468, asistida por el abogado en ejercicio Exeario Delgado, Inpreabogado N° 195.911 y por la otra parte el ciudadano JOHANDER RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.552.467, asistido por la abogada en ejercicio Robertina Romero, Inpreabogado N° 175.700, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JOHANDER RIVERO, se compromete a suministrarle la cantidad de Dos mil cuarenta y cuatro (Bs. 2.044,oo) mensuales, que representa el 70% como pensión de alimentos, dentro de esta cantidad incluye transporte y merienda, aparte cuando la niña requiera aportara para su uso personal champú, afeitadores entre otras y la madre aportara la cantidad de Ochocientos setenta y seis bolívares (Bs.876,oo) que representa el 30%, 2) Por concepto de salud, las medicinas y asistencia medica por cuenta del padre por el seguro de la empresa para la cual labora. El padre entregara a la madre de la niña una copia de la cedula de identidad y del carnet para usar el seguro.; 3) En la época decembrina el padre y la madre se comprometen a seguir comprándole los vestidos y regalo para la niña de autos; 4) El progenitor se compromete a suministrar ropa de lo reciba del bono vacacional; 5) En caso de liquidación se compromete a entregar el 15% de lo que reciba de la empresa., 6) El progenitor se compromete a llevar a la niña y a proveerle un obsequio que represente el 15% de cualquier bono que perciba de su relación laboral. y 7) El progenitor se compromete a suministrar uniformes y útiles escolares. En este estado la ciudadana KAREN MARTINEZ acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan la apertura de una cuenta de ahorro para depositar las cantidades dichas.- Seguidamente este tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que la apertura de dicha cuenta de ahorro.
En fecha 25 de Abril de 2014, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2535.-
El Secretario,
Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2337-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014.
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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